REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000524
ASUNTO : BP01-S-2012-000524
Por recibido en esta misma fecha procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud presentada por la DRA. YAMARILYS YAGUARRAMAY en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del ministerio Publico mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal penal, solicita sea decretado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones seguidas al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, por la comisión del deleito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en Encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el Numeral 5° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AREANNY DESIREE RAMIREZ CELIS, en tal sentido a los fines de dictar pronunciamiento a quien corresponde decidir ABG. MARIA FERNANDA ROCHA se avoca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convoca por la Presidencia de este Circuito para cubrir falta temporal del juez provisorio de este despacho, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 01 de febrero de 2012 se llevo a cabo por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas audiencia oral de presentación en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GASPAR, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 23/03/1988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.040.819, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: Franklin Gómez (V) y Amelia Gaspar (V), con domicilio en Viñedo, Sector Maisanta, Calle Cultura, Casa S/N, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el Numeral 5° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AREANNY DESIREE RAMIREZ CELIS, oportunidad en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y siguientes del Código orgánico procesal penal aplicado por disposición expresa del articulo 93 ultimo aparte de la ley especial que rige la materia. Asimismo decreto medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia
Posteriormente en fecha 27-02-2012 se dicta resolución mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS. VENCIENDO EL LAPSO EL DIA 17 DE MARZO DE 2012. Siendo recibido en esta misma fecha acto conclusivo contentivo de ARCHIVO FISCAL previsto en el artículo 315 del Código orgánico procesal penal, en razón de que a su criterio no consta en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los hechos denunciados así como cualquier circunstancia que pudiera comprometer la responsabilidad del denunciado, toda vez que solo consta el dicho de la victima.
Ahora bien, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el cual se encuentra enmarcado el proceso penal la titularidad de la acción penal se encuentra a cargo del Ministerio Publico quien dirigirá la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas haciendo constar no solo los elementos que culpen sino aquellos que inculpen al encausado.
Verifica este tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto que para el momento en que fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fueron analizados por el juez los elementos de convicción cursantes en autos consistentes en denuncia formulada por la presunta victima y acta de entrevista de testigo referencial, los cuales a su criterio fueron suficientes para la medida decretada.
Ahora bien vista la solicitud fiscal y la consecuencia que del decreto del archivo fiscal se deriva, como lo es el cese de la medida de coerción decretadas se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que estableció “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Ello así, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y verificado los elementos de convicción que hasta el momento cursan en autos y habiendo culminado la fase investigativa del proceso dada la presentación del acto conclusivo, considera quien se pronuncia ajustado a derecho el pedimento fiscal y a tal efecto se trae a colación doctrina nacional (DECRETO DE ARCHIVO FISCAL. Capítulo V: Efectos del Archivo Fiscal, págs 7 y 8. Lorenzo Bustillos y Giovanni Pionero: “Conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretado el Archivo de las Actuaciones por el Representante del Ministerio Público cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado. Como corolario de lo trascrito un efecto inmediato del Archivo lo supone el cese inmediato de toda medida de aseguramiento (personal o real) y de aseguramiento probatorio impuesta contra el imputado y sus bienes. Las medidas de aseguramiento probatorio son decretadas de motu propio por los representantes del Ministerio Público (…) Sin embargo, cuando se trate de aseguramiento cautelar el trámite a seguir es distinto: pues si se requiere desde un inicio una orden judicial que legitime la imposición de una medida cautelar, resultaría congruente con las exigencias del sistema, que una vez decretado el Archivo Fiscal, el representante del Ministerio Público le notifique inmediatamente al juez que lo acordó, con el objeto de que sea éste el que ordene el cese perentorio de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal”. Disposición aplicada al caso por disposición supletoria del articulo 64 de la ley especial que rige la materia, en tal sentido se ORDENA EL CESE PERENTORIO DE LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GASPAR ut supra suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: ORDENA EL CESE PERENTORIO DE LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ GASPAR, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 23/03/1988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.040.819, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: Franklin Gómez (V) y Amelia Gaspar (V), con domicilio en Viñedo, Sector Maisanta, Calle Cultura, Casa S/N, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el Numeral 5° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AREANNY DESIREE RAMIREZ CELIS, Asimismo el cese de las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. Líbrese oficio de manera inmediata hasta la Estacion Policial de Caigua adscrita al Centro de Coordinación Policial Viñedo, PARTICIPANDO QUE EL REFERIDO CIUDADANO DEBERA SALIR EN LIBERTAD DESDE LA SEDE DE ESA INTITUCION POLICIAL. Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cúmplase.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ