REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002542
ASUNTO : BP01-S-2011-002542

Visto que en fecha 21-02-2012. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 16ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RENZO JOSUE ARAY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 20.341.023 y domiciliado en; Barcelona. Estado Anzoátegui, Teléfono; Esposa 0424 8307451, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos; 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente A. F. (Identidad Omitida) solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima Adolescente de 14 años de edad, para la fecha que ocurrieron los hechos Julio de 2010; IDENTIDAD OMITIDA; manifestó; “Yo vengo a denunciar a mi padrastro, porque a finales del mes de enero, el se metió en mi cuarto me tapaba la boca y se montaba encima de mi, en cuatro oportunidades paso esto, …que si no hacía lo que el quisiera me iba a dar donde mas me duele, me iba a matar a mis hermanos. Por eso yo no había dicho nada, hasta ahora que mi mamá me llevó para el médico porque me sentía mal y me dijeron que estaba embarazada, por eso tuve que decir lo que pasó.”

Visto que el imputado; RENZO JOSUE ARAY ROJAS, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RENZO JOSUE ARAY ROJAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en autos. Igualmente consta en autos entrevistas de otros testigos. Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de diez a quince años, siendo su término doce años y seis meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. 13) Remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada por la Psicóloga. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; RENZO JOSUE ARAY ROJAS, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VILOENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente. 13) Remitir a la Víctima y al Imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluados por la Psicóloga. Todo de conformidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en Barcelona a los fines de remitir al Imputado y el cual quedará a la orden y disposición de este Tribunal, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA

Abg. YULIMAR JIMENEZ