REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002509
ASUNTO : BP01-S-2011-002509

Celebrada Audiencia Preliminar el día 27-03-2012, en causa seguida a los ciudadanos; FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la Ciudadana; ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.451 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y a REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA por el delito de omisión de socorro. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; Yamarilis Yaguaramay, en su carácter de Fiscal 24º, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.413.978, natural de; Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 13/04/1.988, de 23 años de edad, de estado civil; Soltero, hijo de los ciudadanos: Francisco Requena y Marisol Gutiérrez de Requena, residenciado en; Avenida Jorge Rodríguez, Urb. Terrazas del Sol, Torre 7, Apto 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono; 0424-846.07.48, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Víctima, con ocasión de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 30-07-2011, folio 03, “…resulta que el día de ayer 29/07/2011, en horas de la noche momento en que me encontraba en una fiesta en el conjunto residencial Pascal I, en compañía de unos amigos…me vieron demasiado tomada y me llevaron para el cuarto para que me durmiera, a eso de las 06;30 horas de la mañana de hoy cuando me levanto me percaté que no tenía ropa interior, y me dolía mucho y me ardía la vagina, cuando me reviso observo que estoy toda ensangrentada entre las piernas, busqué mi ropa interior y también estaba llena de sangre, al mirarme al espejo veo que tengo un golpe en el pómulo derecho, yo lo único que puedo recordar es que sentía como me metían los dedos dentro de la vagina en forma muy brusca. Igualmente el Ministerio Público ratificó su escrito de Archivo Fiscal respecto a la causa seguida al imputado Rey Sebastian Wallis Suniaga”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

a) DECLARACION DE LA CIUDADANA OSLLIRETH DEL CARMEN MURAT ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.788.802.

b). DECLARACION DE LA CIUDADANA OLIVEROS VELASQUEZ YERALDINE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.189.934.

c). DECLARACION DE LA CIUDADANA ADRIANA CAROLINA TINEO, de 25 años de edad.

d). DECLARACION DE LA CIUDADANA MARILEXI JOSE MARTINEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.331.373.

e). DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN DAVID SOTO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.189.815.

f). DECLARACION DEL CIUDADANO MUÑOZ SALAZAR CARLOS AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.413.396.

g). DECLARACION DE LA CIUDADANA ESTEFANIA CAROLINA RAMIREZ MAYZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.592.041.

h). DECLARACION DEL CIUDADANO VILLEGAS ROJAS DIEGO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.781.290.

i). DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO GUERRA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.591.228.

j). DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.414.901.

k). DECLARACION DEL CIUDADANO PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.079.664.

l). DECLARACION DEL CIUDADANO RICHARD AYMYR D JESUS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.654.993.

m). DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIBIEL JOHANA MARTINEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.375.571.

n). DECLARACION DE LA CIUDADANA EMILIS DEL VALLE DIAZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.190.680.

ñ). DECLARACION DE LA CIUDADANA ALEJANDRA MARIA ALVAREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.574.291.

o). DECLARACION DE LA CIUDADANA ZULY URRIBARRI, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.109.332.

p). DECLARACION DE LA CIUDADANA YAMILET ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.781.267.

TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS: A.- Declaración de los FUNCIONARIOS AGENTES GASCON., AGENTE HECTOR VILLARROEL Y AGENTE JOHN ORTIGOZA, Adscrito a la Sub. Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios que practicaron Inspección Técnica Policial Nº 1599, de fecha 30 de Julio de 2011en le lugar del suceso.

EXPERTOS Y PERICIALES:

A.- DECLARACION DE LA DRA. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense, Jefe del Departamento de Medicatura Forense de la sub. Delegación Puerto la CRUZ DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto, adscrita a la Medicatura Forense de la sub. Delegación Puerto la CRUZ DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO Medico Legal., distinguido bajo el Nº 140.07.934-11, de fecha 30/julio/2011, practicado a la victima.

B.- DECLARACION LOS EXPERTOS TECNICO I, JOSE MARQUEZ Y LA BIONALISTA EXPERTO PROFESIONAL I, YOJAIRA SANCHEZ, Adscrito al Laboratorio de Toxicológico de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-162-T-0885-11, de fecha 12-08-2011, realizada a la victima.
C.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO; AGENTE HECTOR VILLARROEL, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÀTEGUI, quien practico el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 411, DE FECHA 30/julio/2011, a las evidencias incautadas durante la inspección técnica Nº 1599

D.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE FERNANDO NORIEGA Y MICHAEL RODRIGUEZ, Adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÀTEGUI, quien practico el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 8barrido en busca de apéndices pilosos) signada bajo el Nº 9700-192-DCA-779, de fecha 04/agosto/2011, a las evidencias incautadas en la investigación.

E.- DECLARACION DEL DR. ARQUIMIDES FUENTES, PSIQUIATRA FORENSE, Medico Psiquiatra Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito a la Medicatura Forense de Cumana Estado Sucre, del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística, quien practico el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, Nº 162-3172, de fecha 30/agosto/2011, a la victima.

F.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE GALINDEZ MOLINA ZENAIDA, T.S.U, en ciencias Policiales, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística, quien practico el HEMATOLOGICO Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-780-2011, DE FECHA 17/08/2011, a las evidencias recabadas en la investigación.

G.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA La Licda. ISAURA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.960, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

H.- Declaración del Dr. Marcos Luis Gómez Cedeño, Psiquiatra Forense, quien realizó el informe a la Víctima de la presente causa.

DOCUMENTALES:

A.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, distinguido bajo el Nº 140-07-934-11 DE FECHA 30/julio72011, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense, Jefe del Departamento de Medicatura Forense de la sub. Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Licda. ISAURA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.960, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, practicado a la ciudadana ADRIANA TINEO.

C.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1599 DE fecha 30 de Julio de 2011, suscrita por el Funcionario DANIERL GASCON Y AGENTE HECTOR VILLARROEL, Adscritos la sub. Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

D.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, Nº 162-3172, de fecha 30/agosto/2011, Referencia Medica, de fecha 11-10-08, suscrito por el DR. ARQUIMIDES FUENTES, PSIQUIATRA FORENSE, Medico Psiquiatra Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito a la Medicatura Forense de Cumana Estado Sucre, del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística.

E.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-780-2011, de fecha 17-08-2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE GALINDEZ MOLINA ZENAIDA, T.S.U, en ciencias Policiales, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística.

F.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº -411, de fecha 30-07-2011, suscrita por la funcionaria AGENTE HECTOR VILLARROEL, en ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística.

G. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la Especialista Ginecólogo Obstetra ZULY URRIBARRI, TITULAT de la cedula de identidad Nº 5.109.332, CMA 300-SAS 29114, quien evalúo a la victima en consulta privada.

H. INFORME MEDICO, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITO POR LA DRA. YAMILT ROMERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.781.267, M.S.S:55.507. Medico Psiquiatra, quien evalúo a la victima en consulta privada.

I. PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE de la ciudadana: ADRIANA TINEO Nº 9700-137-A de fecha 07/10/2011, realizado por el Dr. Marcos Luis Gómez Cedeño, Psiquiatra Forense

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza Abogada; LISBBETH PERUGINI quien expone:

“Revisadas las actuaciones y el acto formal de acusación esta defensa pasa a realizar una serie de consideraciones acotando la posición que hace a la misma no solo de los hechos que versan en el libelo acusatorio sino también a los elementos de convicción y probatorios para atribuir a mi representado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, dentro de esas consideraciones podemos señalar que los hechos se suscitan como bien lo arrojaron los elementos preliminares de investigación en una reunión en la cual compartían un numero considerable de personas de las cuales vamos a insistir. no entendemos como solo a dos de los allí presente se le inicio un proceso de investigación, siendo que la representación fiscal en su función de buena fe garante no solo de los derechos de la victima sino también de los imputados obvio muy en relación a los demás ciudadanos presentes en ese lugar; peor aun cuando a este momento procesal dentro de su acto conclusivo vemos que se produce en uno de ellos un archivo fiscal en relación al delito de omisión a la socorro, pues en se sentido todos los presentes deberían ser acusados, acusados o imputados en relación a ese delito , porque de ser así todos incurrieron en omisión al socorro. Por otro lado la calificación jurídica que se desprende para mi representado, la cual es Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, desprendiéndose de la misma que la representación fiscal en el libelo acusatorio, puntualmente la prueba toxicológica practicada a la victima, en la cual se origino un resultado positivo es una sustancia ilícita y nos llevan a determinar todos y cada uno de la existencia de un hecho, mas no así, la existencia de responsabilidad o presunta participación de quien represento, en ello me refiero no ha situaciones de hecho de tipo ingerencial, tampoco conjeturas respecto a la desenlace de circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino mas bien a las pruebas de tipo técnicas que rielan en el presente asunto que impiden en todo momento el necesario nexo causal entre el hecho y el resultado que se produce, para ello resalto la prueba de barrido realizada al ciudadano FRANCISCO REQUENA, cuyo resultado nos permite inferir que el mismo haya podido suministrar a la victima la sustancia ilícita, en tal sentido, es por lo cual, considero que el petitorio de esta defensa debe versar en la solicitud de un sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las disposiciones especificas que rigen la materia, ya que los errores de la fase de investigación aun cuando sabemos existe que existe una victima, de los cuales sus derechos no deben quedar incólumes, aun cuando admitimos que la ley que la ampara tiene una protección especial para ella no podemos ordenar una apertura de un enjuiciamiento cuando no existen los elementos suficientes en lo que a la responsabilidad comprometida de mi representado se refiere; pues si bien es cierto que el libelo acusatorio refleja un sin numero de elementos de convicción que acompaña la representación fiscal, de igual manera un cúmulo de elementos ofrecido, no es menos cierto que los mismos en nada hacen presumir con certeza razonada, que FRANCISCO REQUENA haya sido el autor del hecho que se le atribuye, es por ello que diferimos de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se explanan los hechos por parte de la representa fiscal, asimismo queremos referir que en la presente causa tubo lugar una nulidad absoluta del acto de fecha 09/09/2011, con las consecuencias previstas en el Art. 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien ordenaron la reposición de la causa y permitieron una nueva oportunidad para el acto conclusivo en dicho dictamen se dejo la expresa salvedad de que todos los actos posteriores al 09/09/2011 son nulos, actos que deben entenderse como no ejecutados, por lo que no pueden producir efecto legal alguno, ello lo refiero debido a que el escrito acusatorio que se a acompaña como fundamento a la misma, se acompañan fragmento de actas practicadas a varias de los elementos ofrecidos como pruebas testimoniales, con fecha del 12/09/2011, donde reposan ampliaciones de entrevistas para mencionar algunos de ellos podemos decir la ciudadana Murat Rojas, de la misma victima, Adriana Tineo, Juan David Soto entre otros. Elementos estos que conforme a la nulidad absoluta no pueden ser admitidos y así lo solicitamos. De igual manera nos oponemos a la calificación jurídica atribuida, que es la de acto CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, muy a pesar no encontramos asidero en cuanto a la conducta especifica que puedo haber desplegado FRANCISCO REQUENA, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de toda acusación fiscal y dentro de ellos especifica con mediana claridad en su ordinal segundo, que debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no vasta con referir que Francisco Requena indujo sustancia ilícita a la hoy victima y que su culpabilidad se apoya en el simple hecho de referir que algunas de sus pertenencias se encontraban en la habitación donde había permanecido Adriana Tineo, es necesario que de paso sea apropiada y adecuada al tipo penal; y cabe una interrogante, de cómo pudo producirse esa inducción, si del barrido de dedos realizada a Francisco Requena dio como resultado negativo, de manera que solicitamos el sobreseimiento, y de no ser considerado por el tribunal, pedimos que en el peor de los casos se produzca un cambio de calificación jurídica, ya que la agravante del articulo 44 no puede determinarse con relación a mi representado, en el peor de los casos, sin admitir participación seria un simple acto carnal conforme a lo que la ciudadana Adriana Tineo a manifestado no solo en su denuncia sino en sus posteriores declaración. Aunado a ello nos llama la atención de cómo se solicita el sobreseimiento en relación a la Violencia Sexual, pues analizando literalmente los términos, para que exista acto carnal, que es la calificación que impera, debe haber o desplegarse una conducta que amenace o vulnere los derechos de la mujer a su libre sexualidad, y ello no solo comprende el acto como tal sino, todo contacto genital o no genital, como por ejemplo los actos lascivos, acceso carnal violento. simplemente el articulo 44 lo que hace es imprimir una agravante en una condición especifica, de manera que a los efectos de dejar por sentado la contradicción a que el Ministerio Publico solicite un sobreseimiento por violencia sexual, por cuanto en un acto carnal existe violencia sexual. Finalmente pedimos, que de no considerar las solicitudes interpuestas por esta defensa y de procederse conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medidas que hasta el presente momento viene cumpliendo por estar fehacientemente demostrado su voluntad de cumplir con la persecución penal, pues a cabalidad cumple sus presentaciones y acata los llamados del Tribunal. Para concluir quiero dejar de manifiesto que los retardos respecto a la defensa versan sobre mi estado de salud, no obstante que presento padecimiento lumbar grave que me ha impedido asistir a los actos al punto de ameritar intervención quirúrgica. Solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución que de ella derive.”



Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza Abogado; Carlos Andrés Bolívar, quien expone; Me adhiero a la solicitud Fiscal respecto a mi defendido y solicito la suspensión inmediata de todas las medidas de coerción personal y aseguramiento de mi defendido, REY SEBATIAN WALLIS y pido copia de la presente acta. Es todo”

Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra a la Víctima, quien manifestó su deseo de no declarar.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en la Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en la audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la no admisión de la acusación, así como la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la Defensora de Confianza del ciudadano FRANCISCO REQUENA. De la misma forma se decreta sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales, por cuanto las mismas se refieren únicamente al acto de imputación fiscal, conservando en consecuencia plena vigencia los demás actos del proceso; negándose en este caso, el cambio de calificación presentado por la defensa de FRANCISCO REQUENA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y reservado. Asimismo se admite el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, de la ciudadana ADRIANA TINEO RIVAS, numero 9700-137-A, de fecha 07/10/2011, a solicitud de la Defensa a los fines de que sea considerado como elemento probatorio testimonio del psiquiatra forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó que sean leídos y exhibidos en el debate de juicio. TERCERO: Se decreta con lugar el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 Ejusdem, imputado durante la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito en la audiencia de presentación en flagrancia, no se realizo, vista la ausencia de requisitos de forma (amenaza y violencia) en la ejecución del mismo; a favor del imputado; FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud del Defensor de Confianza del ciudadano; REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, respecto al levantamiento de las medidas de coerción personal y de aseguramiento y la condición de imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, así se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y LA CONDICION DE IMPUTADO al ciudadano; REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, por la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y OMISION DE SOCORRO, en atención al ARCHIVO FISCAL de las actuaciones solicitado por el Ministerio Publico en fecha 29/11/2011, a favor del ciudadano REY SABASTIAN WALLIS SUNIAGA, a quien en este mismo se apercibe, de la reapertura del proceso cuando aparezca nuevos elementos de convicción que generan en la participación o no del imputado en los delitos atribuidos, en consecuencia en base a las consideraciones esbozadas de conformidad con lo pautado en 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advirtió nuevamente e impuso al FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, plenamente identificados del Precepto Constitucionales establecidos en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le preguntó al imputado; FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADO, la causa seguida al acusado FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, por la comisión del delito de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, imputado en acto posterior a la audiencia de presentación. Manteniéndose las medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, CON REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS A FAVOR DEL ACUSADO REFERIDO. Asimismo se acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, consistentes en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir al presunto agresor por si o por medio de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a solicitud de la representación Fiscal. SEPTIMO: Se ordenó la expedición de copias certificadas de la presente acta a la Defensa de Confianza de Francisco Xavier Requena Gutiérrez, y copias simples a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de Rey Wallis Suniaga. Líbrese oficios correspondientes a la oficina de alguacilazgo y a los diferentes órganos de investigación penal, en la oportunidad de que sea borrado de pantalla el ciudadano REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA por la presente causa, en virtud de haberse decretado el cese inmediato de las medidas de coerción persona y la condición de imputado. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


YULIMAR JIMENEZ