REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001739
ASUNTO : BP01-S-2011-001739

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 29-03-2012, en el asunto seguido al acusado; DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente; U. K, se OMITE el nombre de la Víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. Tomás Armas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensora Pública 1ª Abg. Dernis Sifontes. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.047, domiciliado en; Guanta, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”

La Defensora Pública 1ª. Abg. Dernis Sifontes: “Solicito al Tribunal en el caso de admitir la acusación no la admita por continuidad, asimismo solicito no admita las pruebas ofertadas por no indicar la pertinencia y necesidad de las mismas, solicito el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales.”

Por su parte el Representación Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantengan las Medida Cautelares Impuestas”.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de Ivone Zambrano, Representante de la Víctima; U. K. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso; “Yo trabajaba de noche para ese tiempo, la Joven no vivía conmigo, no se que decirle porque no estaba en la casa…desde que ha estado preso eso ha sido un problema, su familia se ha metido con nosotros, no queremos que su familia se metan con nosotros…”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, de la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña; U. K. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal admitió la acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 04/06/2011, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; por la Representante de la Víctima, cursante al folio 03, Asimismo cursa al folio 06. Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2011, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Luís Martínez. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Ivone Zambrano, representante de la Adolescente, Ahora bien, en virtud de tales hechos, se admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente; U. K. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE; UN AÑO, CUATRO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN al Ciudadano; DAVID ALBERTO SANCHEZ MOTA y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 (Actos Lascivos) primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de dos a seis años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión, pero como posee las respectiva atenuante establecida en el artículo 74 numerales 3 y 4 del Código Penal; quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia la referida pena en; UN AÑO, CUATRO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la mismas Medidas de Protección impuestas a La Víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondientes, al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR CUANTO EL ACUSADO DE AUTOS NO COMPARECIÓ POR ANTE EL MISMO EN LA OPORTUNIDAD DEBIDA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA


Abg. MILADIS HERNANDEZ