REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003673
ASUNTO : BP01-S-2011-003673
Celebrada Audiencia Preliminar el día 29-02-2012, en causa seguida al ciudadano; LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la Ciudadana; Eima Carolina Mendoza Tovar. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal 24º, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.359.757, natural de Barcelona, donde nació en fecha 27/02/1.986, de 26 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Vigilante, hijo de los ciudadanos: Héctor Marin Caballero y Yadelina Vasquez Hernández, residenciado en; Urbanización Brisas del Mar, Vereda 6 casa Nº 12 Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono; 0281-2766868 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana; Eima Carolina Mendoza Tovar. Teléfono de Contacto; 0416-7500411
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Víctima con ocasión a la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui; “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me trasladaba hacia mi residencia fui interceptada por un sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego y tras amenaza de muerte, me llevó a un lugar en construcción donde abusó sexualmente de mi”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
Dr. Ulises Fernández Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139/1776/2011 de fecha 08 de Noviembre de 2011.
TESTIMONIALES:
Funcionarios; Yormaris Tenia y Miguel Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona quienes fueron los funcionarios encargados del Informe Pericial del Lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.
Funcionario; Anderson Cisneros adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, por ser la persona que suscribió la Experticia números 895 y 896 practicado a los teléfonos celulares.
Funcionario; Anderson Cisneros adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, por ser la persona que suscribió la Experticia Nº 897, de fecha 07-01-2011 al Arma de Proyección.
Declaración de la Víctima en la presente causa; Ciudadana Eima Mendoza agraviada en la presente causa y narra como sucedieron los hechos.
Declaración de los Testigos;
Funcionarios; Nehomar Rengel, Detective Jesús Urbina; Agente
Testigos Promovidos por la Defensa; Pablo Rivas C. I. 8.321.363, domiciliado en Las Casitas y José Angel Marrero Castro C. I. 13.668.143. Domiciliado en el Barrio Las Industrias, casa S/Nº, frente a la Bodega Santa Fe
DOCUMENTALES:
Inspección Técnica Policial Nº 3641, de fecha 07-11-2011, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 895, de fecha 07-10-2011
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 896 de fecha 08-10-2011
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 897, de fecha 07-10-2011
Reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-1776/2011 de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, practicado a la Víctima de la presente causa.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y le CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado; Alexis Manuel Uriepero, quien expone: “Solicito Medida Sustitutiva de Libertad fundamentada en el principio de presunción de inocencia…solicita cambio de Medida de Privación de Libertad. Solicito la Admisión de las pruebas, promovidas en fecha 08-02-2012, rechazo y contradigo las pruebas ofertadas por la ciudadana Fiscal en contra de mi representado; LUIS EDUARDO MARIN, asimismo SOLICITA Cambio de Medida de Privación de Libertad. Es todo”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos de las partes, incluidos los de su Defensa, así como también una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídica aplicables, el ofrecimientos de los medios probatorios que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado hoy acusado de autos; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por cuanto los planteamientos efectuados por el mismo constituirían pronunciamientos propios del debate oral y público, toda vez que no esta dado a este Tribunal de Control la valoración de los órganos de prueba. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado; LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Ciudadana; EIMA MENDOZA, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Las Ofertadas por la Defensa de Confianza e igualmente SIN LUGAR el Cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le impuso al ACUSADO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le pregunta al Acusado si desea acogerse a las medidas alternativas de prosecución al proceso, quien manifestó; NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. MILADIS HERNANDEZ.