REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000916
ASUNTO : BP01-P-2001-000916

JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. DERNIS SIFONTES.
ACUSADO: SIMON EDUARDO JIMENEZ MATUTE
VICTIMA: LURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA
DELITO: ACTO CARNAL

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto como ha sido el Juicio Oral en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Sexto (16°) del Estado Anzoátegui, Dr. TOMAS ARMAS, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano SIMON EDUARDO JIMENEZ MATUTE, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los hechos : “…hechos ocurridos en fecha 24-04-2001, aproximadamente a eso de las 11:00 am, la ciudadana Lurdaris Gomez, de 15 años de edad, salio a llevarle comida a la abuela de nombre Senovia Gómez, pero en eso de las dos (02:00) pm, la mama de la niña se dio cuenta de que no había regresado a la casa, y en vista de eso salio a buscarla a la casa de su mama, le pregunte por ella y me dijo que ella si le había llevado la comida, en vista de eso empezó a averiguar con los vecinos del sector preguntándole sobre su hija, pero nadie la daba razón de ella, luego paso la noche y el día hasta que un vecino de nombre Freddy Ferrera, le informo que la había visto el día martes 24-04-2001 como a la una (01:00) pm, en la casa de una prima de nombre Maryoris Brazon, luego de esa información fue para esa casa y Maryoris Brazon le confeso que ella en compañía de su hija y otra prima de nombre Yuderki Brazon el día martes 24-04-2001 a eso de las 02:00 pm se habían ido a bordo de un vehiculo para el rio del Rincón de San Diego, que allí estuvieron en compañía de tres hombres, se bañaron y los hombres consumieron licor y regresaron a Bello Monte como a las siete de la noche, y le informo que el conductor había dejado en el Barrio Los Yaquez a dos sujetos uno apodado “Moñita” y a ellas las llevaron a Bello Monte y que su hija dijo que ella la iba a regañar por lo sucedido, que ella y su hermana Yuderki Brazon, se quedaron en su casa y que su hija había seguido abordado el vehiculo en compañía solamente del conductor y de allí no supo mas nada”. Asimismo; el representante fiscal indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito por el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado.


DE LA DEFENSA

La defensora pública Dra. DERNIS SIFONTES, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: …“ esta defensa en representación del acusado ciudadano SIMON EDUARDO JIMENEZ MATUTE, demostraremos a lo largo de este proceso, la inocencia de mi representado, en lo cual el Ministerio Publico basa su acusación, mi defendido ha mantenido su inocencia en los hechos que aquí se dan, y así lo vamos a demostrar y teniendo como fundamento la comunidad de la prueba ofertadas, en lo atinente a todo aquello que resulte favorable a la defensa de la pruebas antes traídas a juicio. Es todo”.



EL ACUSADO

El acusado SIMÓN EDUARDO JIMENEZ MATUTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.496.863, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO: DEPOSITARIO EN LA EMPESACHINA RAILWAY ENGINERING, DE EDAD 44 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22/08/1967, QUIEN NACIO EN ARAGUA DE BARCELONA, HIJO DE HERNAN ENRIQUE JIMENEZ CARDIER (V) Y MARIA AUXILIADORA MATUTE DE JIMENEZ (V), RESIDENCIADO EN CALLE FREITES CRUCE CON BARROSO, CASA S/N CASCO CENTRAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica dando lectura al precepto jurídico aplicable asimismo, se le indico sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos contenida de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, contesto: “si deseo declarar y expuso lo siguiente: “acabo de escuchar al ciudadano Fiscal los hechos que se me acusan y me niego a aceptar que me hayan involucrado en semejante hecho, cuando a esa muchacha yo la conocí en esa oportunidad quien me pregunto por un muchacho, a mi me llevan de la gallera en mi carro, el padre de ella y un señor vestido de civil que luego supe era un Guardia Nacional, de allí me trasladaron a la Policía del Estado y es allí donde tratan de quitarme el dinero que tenia encima siempre y cuando yo aceptara los hechos, me negué a entregar el dinero luego me vi en la obligación de entregar mis pertenencias y todo lo demás, yo pensé en ese momento que era una trampa por cuestiones de dinero porque el señor es contrincante de los gallos, ella solo me pregunto por unos muchachos, luego me entere de que me habían involucrado en este hecho, todavía sigo sin explicarme y siempre he pedido que se investigue el motivo por el cual esta mucha me nombra a mi en este hecho si esa muchacha tubo relaciones o no, no fue conmigo, en una oportunidad redijeron que admitiera y yo no lo puedo hacer porque no cometí ese delito, esta de parte de ella que explique el por que me involucro en este hecho, solo conozco a un tío de ella el cual era el dueño de la gallera que yo frecuentaba y fue después de estar detenido que me entere que eran familia, jamás estuve con ella, si tenia algo con los muchachos no se lo desconozco, pensé en aquella oportunidad que era una trampa un rivalismo político, a consecuencia de esto pasaron muchas cosas con mi familia, no tengo nada en contra de ella pero se que el día de hoy se va a hacer justicia, aun y cuando fui sometido al escarnio publico y querían hacer de eso una fiesta porque soy una persona de amistades. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: no deseo formular preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora de Pública, a los fines de que formule preguntas: no deseo formular preguntas. Acto seguido el Tribunal formula las preguntas, a los fines de que formule preguntas: Se deja constancia que el tribunal no formula preguntas

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que en el presente proceso sólo se comprobó la no participación del Acusado SIMON EDUARDO JIMENEZ MATUTE, ya identificado en los hechos denunciados ocurridos en fecha 25-04-2001, presuntamente en perjuicio de la ciudadana LURDARIS GOMEZ, ello en virtud de que las pruebas ofertadas al proceso como fueron, los testimonios de ALI DIAZ, JUAN MARTINEZ, DANIEL JOSE SUAREZ Y EDUARDO RAMON VILLARROEL así como la Experta Dra. NELLY BUSTAMANTE, estuvieron ausentes a lo largo de todas las Audiencias llevadas a cabo con ocasión al Juicio Oral y Reservado del presente caso por lo tanto, no pudo probarse el presunto delito imputado por el Ministerio Publico en contra de la adolescente para la época en que ocurrieron los hechos ( Identidad Omitida L.G.C)
La declaración DEL ACUSADO, fué estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.


1.- DECLARACION DE LA TESTIGO (VICTIMA): LURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA. titular de la cedula de identidad Nº 18.511.145, de 26 años, profesión u oficio: ama de casa, quien habita en el sector bello monte de puerto la cruz, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que si, es mi suegro, expone: “si recuerdo que fui a casa de mi abuela a llevar una comida y me invitaron al rió unos muchachos de nombre moñito y Eduardo y nos fuimos para los ya que y yo le pregunte al señor por los muchachos me dijo que estaba allí nos fuimos para el rió moñito mis primas Eduardo y yo, dejaron a mis primas y el me dijo que lo acompañara a comprar unas cosas y nos fuimos dos días y el me decía para tener relaciones y yo le decía que no y me llevo para una casa en Tronconal y salio regreso con una botella de licor me dijo que quería beber y me dijo que tomara yo le dije que no que yo no bebía y empezó a tocarme y había un colchón y me penetro a la fuerza porque yo no quería, no me golpeó y luego se fue y dejo las llaves pegadas en la puerta y yo me Salí, no agarre para donde mis padres porque tenia días que estaba con el y por lo que me paso me dio vergüenza y fui para casa de una amiga de mis padres y al rato llegaron y me preguntaron que donde estaba, que que había pasado y yo le conté lo que había pasado y nos fuimos para bello monte y después fuimos a la gallera y luego a la policía y ellos me dijeron ya tenemos a moñito se llama Simón yo hice mi declaración de lo que había ocurrido, y dije que andaba con Simón que fue como me dijeron que se llamaba moñito yo no sabia porque no tuve contacto con el, me fui para maturín, porque me daba pena que mis amigas me veían y me preguntaban y me daba pena, no seguí estudiando, me fui a Monagas y ahora es que estoy regresando, y mi padre me comento de las citaciones y vine a preguntar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: aquí se encuentra presente la persona que señalas como moñito Respondió: no Otra: cuales son las descripciones fisonómicas de ese persona que dices llamar moñito Respondió: era alto, blanco, usaba corte bajo, su cara no era perfilada sino redonda, el pelo negro Otra: tenia alguna cicatriz Respondió: un tatuaje Otra: en donde estaba ese tatuaje Respondió: en un brazo. Otra: que forma tenia Respondió: no recuerdo Otra: que te hizo esa persona Respondió: cuado estábamos en Aragua insistía muchas veces, pero cuando estaba en Tronconal, forcejeamos y pudo mas que yo y me tomo a la fuerza, porque yo o quería Otra: a quien le contaste eso Respondió: a los policías Otra: después que logras salir de la casa a quien acudiste Responde: a una amiga de mis padres que vive en san diego Otra: como se llama esa a miga Respondió: incolaza es una señora mayo Otra: tienes como comunicarte con ella Respondió: no yo tenía mucho tiempo fuera de aquí Otra: has tenido comunicación o has visto a moñito Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: quien te presento a moñito Respondió: el se la pasaba con Eduardo que se la pasaba en una gallera y el conocía a Eduardo y a mis primas Otra: donde lo conociste Respondió: en la gallera Otra: puedes decir e el tribunal si fue este señor el que te hizo el acto Carnal Respondió: no fue moñito al que no conozco nombre de el. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Se deja constancia que el tribunal no formula preguntas.

2.-DECLARACION DEL TESTIGO: OCTAVIO BALDOMERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.301.321 domiciliado en sector Bello Monte, calle Sucre al final, casa 23, Puerto la cruz, Con profesión u oficio: vendo pescado, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no, expone: “ en ese año hubo un error porque me hicieron entender que ella fue violada por un ciudadano de nombre Simón y como yo no sabia quien era y con el desespero, me dijeron que era este señor y decían que era al que le decían moñito, y como me lo señalaron yo llame a unos funcionarios y ellos lo agarraron y lo llevaron allá, después cuando fuimos a llevar a la niña al forense y nos dieron los resultados yo estaba equivocado. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Señor Octavio que persona o quien le señalaron que era el acusado hoy presente el que cometió el delito. Respondió: en la gallera entre la gete decían que era el. Otra: hoy e día usted conoce o sabe quien es el que cometió el delito. Respondió: tengo entendido que era un tal moñito, que se llama Eduardo o algo así. Otra: pero sabe usted ahorita quien es esa persona Respondió: yo no lo conocí Otra: llego usted a hablar con su hija lo que había pasado. Respondió: si Otra: que le dijo. Respondió: ella me dijo que había sido un ciudadano de nombre moñito el que le había hecho daño, el que la violo Otra: le dijo donde había ocurrido eso Respondió: según ella salieron en un carro el carro parece ser era de Simón y eso fue no se donde ella no me explico. Otra: cuando usted dice ellas a quien se refiere. Respondió: a ella y parece que andaba otra con ella. Otra: donde usted ubica o donde encuentra a su hija. Respondió: en un club llamado Carrisal. Otra: en casa de quien estaba ella allí Respondió: en casa de la señora Nicolasa Rosa. Otra: como usted se entera que su hija estaba allí. Respondió: ella me fue a buscar y me dijo que la fuera a buscar, cuando llegue estaba maltratada. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted se trajo a su hija para su casa hasta cuando. Respondió: hasta hace poco porque ella tiene su casa. Otra: y cuando leyeran las notificaciones por que no acudían. Respondió: sabe que los vecinos preguntan, y yo lleve a la muchacha a muchas partes .Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: se encuentra en esta sala a la persona que en algún momento usted denuncio. Respondió: bueno yo creo que es el señor, y quisiera pedirle disculpa y que entiendan que fue un dolor muy grade lo que pase. Cesaron las preguntas.


3.-DECLARACION DE LA TESTIGO: LOURDES MARIA CABEZA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 8.376.776, Domiciliada en Bello Monte, Puerto La Cruz, casa N° 32, Con profesión u oficio: ama de casa, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no, o lo conozco, expone: “no se nada de eso, lo único que se es que mande a la niña a llevar una comida y ella no apareció, cuando después me llamaron la niña estaba casa una señora en carrisal , fuimos a buscarla y dijo que la habían violado, ella no supo decir quien fue que la violo. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: para donde usted mando a la niña ese día? Respondió: a llevarle comida a la abuela Otra: con quien fue ella a llevar la comida Respondió: sola Otra: que tiempo estuvo ella sin tener contacto con ustedes después de eso Respondió: como tres días Otra: en esos tres días que hicieron Respondió: no pusimos denuncia solo la buscamos y preguntamos por ella Otra: a quienes le preguntaron Respondió: por casa de la abuela, y a la abuela y ella dijo que ya se había ido pero no sabía con quien Otra: cuando apareció Respondió: como a los tres días la señora me mando a decir que ella estaba en carrisal Otra: quien es esa señora Respondió: esa señora se llama Incolaza Otra: que es esa señora de ustedes Respondió: ella es amiga de nosotros Otra: cuando usted llego a buscar a su hija que le dijo la señora Respondió: que la niña estaba allí que estaba llorando y por eso me mando a llamar no se si la niña llego allá o ella la consiguió Otra: donde queda carrisal Respondió: de san diego para dentro Otra: que le dijo su hija Respondió: no me explico nada, no dijo nada Otra: le dio algún nombre o algún apodo de quien le había hecho eso Respondió: ella dijo que andaba con un tal moñito Otra: le dijo que había pasado entre moñito y ella Respondió: que la tenían encerrada pero no quiso explicar Otra: Quien la tenia encerrada Respondió: No se si el tal moñito. Otra: Donde la tenían encerrada. Respondió: En tronconal. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: conoce usted al ciudadano Simón. Respondió: no, no lo conozco Otra: nunca ha visto al este señor Respondió: lo oí nombrar alguna vez .Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted recuerda si en esos días cerca de lo ocurrido su hija LURDARIS compartió con unas primas Respondió: no se si se iría con las primas, porque yo busque y pregunte y no decían nada Otra: cuales eran las primas con quien mas andaba LURDARIS Respondió: no recuerdo en se tiempo con quien andaba ella. Cesaron las preguntas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- ) INFOME MEDICO FORENSE N° 140-07-484, de fecha 02-05-2001, practicado a la adolescente LLURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz. 2) COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente LURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA.
3) EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 57-2001, de fecha 23-05-2001, realizada por el T.S.U. REINALDO RAFAEL ANDRADE (Inspector) realizado a un vehiculo de marca Chevrolet, Modelo Malubi, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 1993, de color marrón, placa AFU-649, motor serial Nº ADV104799, Serial de Carrocería Nº 1W69ADV104799, el cual tiene un valor aproximado de tres millones quinientos mil Bolívares (3.5000.000 Bs) 4) COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1983, Color Marrón, Clase Autmovil, Tipo Sedan, Uso Particular, palca AFU-649, Serial de carrocería IW69ADV104799, serial del Motor ADV014799, a nombre de la ciudadana Carmen Maria Calzadilla de Molina, C.I. 1.720.964.



Este Tribunal toma en cuenta lo establecido por el Derecho Comparado específicamente del Sistema Español cuyo método de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”.


En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado demostrada la inocencia del acusado, en relación al delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por no existir pruebas que indiquen que el ciudadano hoy Acusado fue el autor del delito imputado por la Representación fiscal asimismo, valoradas como fueron los testimonios de OCTAVIO BALDOMERO GOMEZ, LOURDES MARIA CABEZA y la propia Victima en este caso la ciudadana L. G.C (Identidad Omitida) los cuales comprobaron que el autor del delito de ACTO CARNAL cometido fue otro ser distinto al que se presento desde un primer momento como Acusado es decir, el ciudadano SIMON JIMENEZ MATUTE, dicho esto por la propia Víctima al momento de hacer su declaración en esta Sala de Juicio y corroborado posteriormente por el ciudadano progenitor de la misma aunado a esto, la solicitud que hiciere en sus conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dieron firme convencimiento a este Tribunal para la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal como lo es declarar INCULPABLE al ciudadano SIMON EDUARDO JIMENEZ MATUTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.302.979, de estado civil: viudo, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23/03/1952, de 59 años de edad, de profesión u oficio: chofer, hijo de Luís Villegas (F) y Irene De Villegas (F), domiciliado al final de la Avenida Principal del Viñedo, Estado Anzoátegui, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado como fue la declaración de la victima LURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA, así como la de los ciudadanos OBTAVIO VALDOMERO GOMEZ y LOURDES MARIA CABEZA, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui procede a dictar sentencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: declara INOCENTE al ciudadano SIMON EDUARDO JIMENEZ MATUTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.863, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: Depositario en la empresa China RAILWAY ENGINERING, de edad 44 años, nacido en fecha 22/08/1967, quien nació en Aragua De Barcelona, hijo de Hernán Enrique Jiménez Cardier (v) y Maria Auxiliadora Matute de Jiménez (v), residenciado en calle Freites cruce con Barroso, casa s/n, Casco Central de Aragua De Barcelona, Estado Anzoátegui, de todos los cargos presentados en su oportunidad por el Ministerio Publico, en virtud de que los testimonios escuchados en esta sala de algunos de los Testigos y de la propia Víctima LURDARIS DEL VALLE GOMEZ CABEZA dieron convencimiento pleno a este Tribunal para pronunciarse ante este caso, con una sentencia Absolutoria SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al referido ciudadano. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las dos y treinta (02:30) de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA DE JUICIO,


ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIANNE BASTIDAS