REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003100
ASUNTO : BP01-S-2011-003100
Vista la solicitud presentada por el abogado GONZALO DAMS FARRERA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“PRIMERO: Se sirva admitir las testimoniales en Juicio Oral y Reservado de las ciudadanas ADALUZ MARINA LOPEZ VELASQUEZ y GERALDYN DE LOS ANGELES REYES MARQUEZ, ambas domiciliadas en Mallorquín I, calle Principal, Barcelona, puesto que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientote los hechos aquí controvertidos, puesto que así se desprende de actas ya que la presunta víctima y su progenitora así lo declaran, como también son mencionadas por el Ministerio Público en su fundamentación del escrito Acusatorio, aunado al hecho que han ocurrido circunstancias posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar que así lo sugieren y dicho esto encuadra perfectamente en los requisitos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la prueba Complementaria. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 334 (Registro) se sirva ordenar lo conducente para la VIDEOGRABACION del Juicio Oral y Reservado, lógicamente sin menoscabo de lo Reservado de dicho Juicio. TERCERO: Solicito el Diferimiento del Presente Juicio, para que este digno Tribunal por ud. Regentado ordene lo conducente para la Videograbación del mismo.”
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, respetando el criterio de la Defensa Privada, que no existen elementos necesarios y precisos que pudieran dar a lugar al acuerdo de unas Pruebas Complementarias toda vez, que de la revisión efectuada por este Tribunal a todas las actas que conforman el presente asunto incluyendo la resolución dictada por la Jueza Suplente de este Tribunal de Juicio en fecha 12 de Enero de 2012, se verificó que efectivamente dichas testimoniales debieron ser promovidas en el ofrecimiento de Pruebas en una etapa anterior a la realización de la Audiencia Preliminar tal y como lo dispone la disposición legal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, se observó que en las actas de entrevista realizadas en su oportunidad por los órganos de investigación, estas ciudadanas las cuales pretende la Defensa promover en esta fase, fueron mencionadas por la Víctima en sus primeras declaraciones por lo que debieron ser propuestas como medios probatorios en su debida oportunidad procesal sino por la Fiscalía, por la Defensa del Acusado. No obstante, las argumentaciones del Defensor Público en su escrito de solicitud, no guardan relación con el fondo del asunto y con el hecho en si que es una presunta VIOLENCIA SEXUAL. Así, pues, que encontrándose la causa ya en etapa de Juicio y pronta apertura del mismo, este Tribunal NIEGA la solicitud referida a la Prueba Complementaria. En cuanto al otro petitorio tendiente a ordenar lo conducente para la VIDEOGRABACION del Juicio Oral y Reservado; Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “…DERECHO AL HONOR, REPUTACION, PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales….Parágrafo Segundo: Esta prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público…”
Esto implica que el acto sea de carácter privado desde su inicio hasta su finalización incluso al momento de publicar el fallo definitivo del mismo. Es menester recordar que el Principio del Interés Superior del Niño o niña, cuya naturaleza jurídica corresponde a una garantía de rango constitucional, es un criterio para adoptar decisiones, medidas o acciones dirigidas a los niños, niñas y adolescentes y es un principio de obligatorio cumplimiento para las familias, comunidades y autoridades públicas por lo tanto, constituye una directriz que debe guiar imperativamente cualquier decisión en los procedimientos administrativos y judiciales en materia de protección de estos derechos. Por todo ello, y en aras de salvaguardar los derechos aquí mencionados, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada en relación a la VIDEOGRABACION del Juicio manteniéndose la reserva del mismo según lo ordenado por Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud referida a admitir como Pruebas Complementarias a las ciudadanas ADALUZ MARINA LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.651.883 y de la ciudadana GERALDYN DE LOS ANGELES REYES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.651.883. SEGUNDO: SE NIEGA la VIDEOGRABACION del Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la parte solicitante de lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIANNE BASTIDAS