REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-000362
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: GREGORIA DEL CARMEN MALAVE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.895, domiciliada en: Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 19, PH-A, Lechería, Estado Anzoátegui,
ABOGADO (A) ASISTENTE: RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.846
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MALAVE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.895, domiciliada en: Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 19, PH-A, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en resguardo e intereses de las adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) igualmente de sus otros hermanos EFICIO ANTONIO CASTILLO GARCIA, LUIS ALBERTO CASTILLO GARCIA, JAVIER ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ respectivamente, venezolanos mayores de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.846, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, fallecido el día 26 de Agosto del 2009, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.724.537. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, y su abogado asistente Abg. Alexander Campero Torres inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº126.686. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda , PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MALAVE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.895, domiciliada en: Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 19, PH-A, Lechería, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano del difunto ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO LOPEZ, fallecido el día 26 de Agosto del 2009, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.724.537, a su esposa la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MALAVE FIGUEROA, y a sus hijos, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) igualmente a sus otros hijos los ciudadanos GABRIEL ALBERTO DEL JESUS CASTILLO MALAVE, EFICIO ANTONIO CASTILLO GARCIA, LUIS ALBERTO CASTILLO GARCIA, y JAVIER ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG LOURDES CASTILLO
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