REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000250
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme al artículo 188 Y 189 del Código Civil Venezolano, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: HENRY RAFAEL SALAZAR ZAMBRANO Y AURELIS CAROLINA TINEO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.764.876 y V-19.012.763, respectivamente; conforme a lo artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito de solicitud, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,
DRA. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/Eugenio