REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-001467
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por SOLICITUD DE CUSTODIA, incoada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO a solicitud del ciudadano JOSE IGNACIO DURAN PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.741.417, domiciliado en Parroquia 23 de Enero, Calle Real, Vista Alegre, Bloque 31, Piso 02, Apartamento 24, Caracas, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YUDITH COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.710.090, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 03-07-2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 09-02-2011; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES CASTILLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH0D-S-2008-000002
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES IVAN JOSE CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.802, domiciliado: Calle Las Mercedes, Sector campo Lindo, Casa S/N, frente a la Clinica Che Guevara, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y dentro de un mes me residenciare en la Urbanización La Victoria, Avenida 97-16, casa Nº 01, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-8253449, correo electrónico: ivan_castillo24@hotmail.com y la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.920, domiciliada en el Sector Estadio Antonio Armas, Callejón Monagas, Casa Nº 1, El Tejar de Piritu, Estado Anzoátegui, telefónico: 0281-9111421.
ABOGADOS ASISTENTES: El primero asistido de la abogada en ejercicio ANAIZ DEL VALLE AGRIZONES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.506 y domiciliada en el Estado Aragua y en esta ciudad de tránsito y la Segunda asistida del abogado en ejercicio NILROTH RAMON CHAFARDET, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.402 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE EJECUCION), con ocasión a HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: IVAN JOSE CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.802, domiciliado: Calle Las Mercedes, Sector campo Lindo, Casa S/N, frente a la Clinica Che Guevara, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y dentro de un mes me residenciare en la Urbanización La Victoria, Avenida 97-16, casa Nº 01, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-8253449, correo electrónico: ivan_castillo24@hotmail.com y la ciudadana MARISELA DEL CARMEN TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.920, domiciliada en el Sector Estadio Antonio Armas, Callejón Monagas, Casa Nº 1, El Tejar de Piritu, Estado Anzoátegui, telefónico: 0281-9111421, en beneficio de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de las partes, el primero asistido de la abogada en ejercicio ANAIZ DEL VALLE AGRIZONES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.506 y domiciliada en el Estado Aragua y en esta ciudad de tránsito y la Segunda asistida del abogado en ejercicio NILROTH RAMON CHAFARDET, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.402 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre tomando en consideración que se residenciará en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, le será difícil cumplir con un régimen de convivencia semanal, por lo cual ambas partes acuerdan limitar el régimen de convivencia familiar a las vacaciones de la aniña de marras, en este sentido acordamos que: Las vacaciones de carnavales, con la madre y las Vacaciones de semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. Las Vacaciones escolares: Un año le corresponderá completo al padre todas las vacaciones escolares, comenzando este año con el padre y el año siguiente serán disfrutada con la madre en forma total y así sucesivamente. En las vacaciones del mes de diciembre: Se hará de la misma manera que el de las vacaciones escolares es decir, este año le corresponde todas las vacaciones del mes de diciembre con el padre y el año siguiente le corresponde a la madre y así subsiguientemente en los años siguientes. El día y el cumpleaños del padre con este y el día y cumpleaños de la madre con esta, si la distancia así lo permite. Ambos padres están de acuerdo, que se permitirá todas las formas de comunicación entre el padre y su hija, ya sea por vía, telefónica, correos electrónicos, cartas, sin limitación, así como están de acuerdo en que si el padre viene días no previstos para el régimen, la madre permitirá el compartir de su hija con el padre. En cuanto al régimen de la Obligación de manutención: El padre se compromete a suministrar a la madre una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bancaribe, cuya titular es la Niña, y la madre se encuentra autorizada para hacer los retiros correspondientes, cuenta de ahorro esta identificada con el Nº 0114-0523-19-5233002846, los primeros cinco días de cada mes . En cuanto a los gastos de educación: El padre se compromete a cubrir los gastos de: útiles, uniforme y calzado escolar en el mes de agosto o septiembre. En el mes de diciembre: Un año cubrirá estos gastos el padre, cuando se encuentre con este y el año siguiente lo cubrirá la madre cuando la misma se encuentre con ella. En cuanto a los gastos de salud: Serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) . Cualquier otro gasto no cubierto en este acuerdo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña, antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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