REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-000218
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA
SOLICITANTE: VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.317.682, y de este domicilio, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.856.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.317.682, y de este domicilio, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.856, quien actúa en representación de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial de venta de inmueble distinguido con el numero y letra 7-A, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias el Paseo, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui con las siguientes características: dormitorio principal con vestier y baño, dos habitaciones con closet, un baño en común para las habitaciones, habitación de servicio con baño, cocina- lavandero, estar- comedor, balcón y jardinería. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y dos Metros con cincuenta decímetros Cuadrados (182,50 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En parte fachada norte del edificio, en parte apartamento 6-B de la respectiva planta y en parte escalera de la planta; SUR: En parte fachada sur del edificio, en parte escalera de la planta y ducto de presurización; ESTE: Fachada este de la planta y OESTE: En parte con el apartamento 6-B de la respectiva planta, en parte con pasillo de circulación, escaleras, ducto de presurización y en parte apartamento 6-C de la planta. A este inmueble le corresponde todo lo que es anexo y el uso de un puesto de estacionamiento identificado con el número y letra del apartamento. También le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio de un entero con cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres diezmilésimas por ciento (1.5443%). El código catastral de la propiedad es 03020124011101. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1994, bajo el Nº 12, folio 59 al 63, Protocolo Primero, Tomo Seis, Primer Trimestre del año 1994. Dichos inmuebles pertenecen a la comunidad hereditaria según consta de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 704-530 emitida por el Seniat en fecha 09 de Enero de 2009 y de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Diciembre de 2004. Ahora bien ciudadana Juez que con el producto de la venta de este bien será destinado a cancelarle la cuota parte de la comunidad hereditaria que le corresponde al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien la requiere para comprar un inmueble que sirva de vivienda para mi y mi hijo, en cuanto a la que me corresponde junto a mis hijos voy adquirir un inmueble de mayor extensión y que sirva de inversión para salvaguardar los intereses y derechos de mi hijo. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la referida ciudadana, de la comparecencia Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado, Abg. Fabiola Quintana y de la comparecencia del abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.317.682, y de este domicilio, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para vender el inmueble distinguido con el numero y letra 7-A, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias el Paseo, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui con las siguientes características: dormitorio principal con vestier y baño, dos habitaciones con closet, un baño en común para las habitaciones, habitación de servicio con baño, cocina- lavandero, estar- comedor, balcón y jardinería. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y dos Metros con cincuenta decímetros Cuadrados (182,50 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En parte fachada norte del edificio, en parte apartamento 6-B de la respectiva planta y en parte escalera de la planta; SUR: En parte fachada sur del edificio, en parte escalera de la planta y ducto de presurización; ESTE: Fachada este de la planta y OESTE: En parte con el apartamento 6-B de la respectiva planta, en parte con pasillo de circulación, escaleras, ducto de presurización y en parte apartamento 6-C de la planta. Según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1994, bajo el Nº 12, folio 59 al 63, Protocolo Primero, Tomo Seis, Primer Trimestre del año 1994. Perteneciente a la comunidad hereditaria según consta de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 704-530 emitida por el Seniat en fecha 09 de Enero de 2009 y de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo.
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