REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2011-002692
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES YELIDE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELMONTE y OSWALDO JOSE ALEMAN QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V– 9.717.279 y V- 14.615.670, respectivamente, domiciliados en: la primera: Urbanización Brisas del Mar, Sector Las Casitas, calle 3, sector II, Casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-7835859, y el segundo: la Urbanización Las Casitas, Sector II, Calle 7, Casa Nº 31, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2719188.
ABOGADOS ASISTENTES: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales
En el día de hoy, martes, trece (13) de Marzo del año 2012, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE EJECUCION), con ocasión a HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: YELIDE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELMONTE y OSWALDO JOSE ALEMAN QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V– 9.717.279 y V- 14.615.670, respectivamente, domiciliados en: la primera: Urbanización Brisas del Mar, Sector Las Casitas, calle 3, sector II, Casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-7835859, y el segundo: la Urbanización Las Casitas, Sector II, Calle 7, Casa Nº 31, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2719188 en beneficio de su(s) hijo(s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de las partes y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra Fabiola Quintana. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “ El padre reconoce adeudar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIAVRES (Bs. 2.587,oo), los cuales cancelara en dos cuotas de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CICNEUTNA CENTIMOS (1.293,50), la primera el 6 de abril y la segunda el 6 de mayo del presente año, y depositara en la cuenta de ahorro de la madre identificada con el Nº 01280036343600188718, del Banco Caroni. Igualmente acuerda por así convenirlo que las cantidades mensuales deberán ser descontadas por la empresa y depositadas directamente en la referida cuenta de ahorro, cantidad esta que asciende a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), divididas en cuatro (4) cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo)CADA UNA , semanales. El padre se compromete hacer los tramites necesarios para la inscripción del niño en la Guardería, y el mismo será cubierto por el beneficio que la empresa donde labora el padre (Empresas Cervecería Polar)otorga a los hijos de los trabajadores. En cuanto a los gastos de saludo, los hijos de los trabajadores de la empresa gozan de una póliza HC, y los demás gastos no cubiertos por el seguro serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) . En el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir los gastos del niño en su totalidad. Ambas partes acuerdan suspender las medidas preventivas dictadas. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo recoger el niño el día sábado a las diez de la mañana y lo regresara el día domingo a las cinco de la tarde. Las vacaciones de carnavales, con la madre y las Vacaciones de semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. Las Vacaciones escolares: Serán compartidas en la mitad por ambos padres, comenzando con el padre el primer periodo y terminando con la madre el segundo periodo y el año siguiente e forma alterna. En las vacaciones del mes de diciembre: compartirá la navidad (24 y 25) con el padre y el año nuevo (31 de Dic. y 1 de enero) con la madre y el año siguiente en forma alterna. El dia y el cumpleaños del padre con este y el día y cumpleaños de la madre con esta. El presente convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha . Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al , antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente a la empresa para dar cumplimiento a convenido por las partes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,
Abog. ANA JACINTA DURAN
La Secretaria,
Abog. LOURDES CASTILLO
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