REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2008-003324
Sentencia definitiva
MOTIVO: Rectificación de sentencia de Divorcio 185-A,.
DEMANDANTE: CARMEN OSCARINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.810 y domiciliada en: Sector Chupulun, Calle Principal, frente a la Licorería y Bodegón, Carmelita, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL : KATY RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.042 y de este domicilio
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Rectificación de sentencia de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana CARMEN OSCARINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.810 y domiciliada en: Sector Chupulun, Calle Principal, frente a la Licorería y Bodegón, Carmelita, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada KATY RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.042 y de este domicilio, quien solicita la rectificación de la sentencia que disolvió el vinculo conyugal que la unía con el ciudadano CARMELO PINTO, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, en fecha 11 de junio del año 2003, quedando definitivamente firme en fecha 01 de Julio del año 2003, ya que su cedula de identidad aparece errada. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte solicitante asistida de su antes citada abogada, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de pruebas y la revisión de las pruebas documentales señaladas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, ACUERDA: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación de sentencia de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana CARMEN OSCARINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.810 y domiciliada en: Sector Chupulun, Calle Principal, frente a la Licorería y Bodegón, Carmelita, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada KATY RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.042 y de este domicilio, SEGUNDO: Ordena la rectificación de la sentencia que disolvió el vinculo conyugal que la unía con el ciudadano CARMELO PINTO, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, en fecha 11 de junio del año 2003, quedando definitivamente firme en fecha 01 de Julio del año 2003, en el sentido que donde aparece la Cedula de la ciudadana CARMEN OSCARINA RANGEL, como ““8.239.210”, y la misma debe ser corregida para que aparezca la misma como “8.239.810 que es lo correcto, se ordena oficiar lo conducente a Parroquia Pozuela, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe la nota marginal de esta sentencia . Y así se decide. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo
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