REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000115
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana JUNE ANN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.633.077, contra del ciudadano EURICLES JOSE VELASQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.436, y por cuanto por error involuntario del Tribunal, no se agrego oportunamente el escrito de fecha cinco (05) de diciembre del 2011, suscrito por el ciudadano EURICLES JOSE VELASQUEZ TERAN, debidamente identificado anteriormente, mediante el cual se opone a la medida dictada por este Despacho Judicial en fecha diecinueve (19) de octubre del 2011, certificando la secretaria de este Tribunal la notificación realizada al demandado EURICLES JOSE VELASQUEZ TERAN, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2011, dentro del lapso legal correspondiente para tramitar la oposición el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar audiencia de Oposición de la medida preventiva, dictada en fecha 19/10/2011, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, en tal sentido se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición de la medida preventiva, para el veintitrés (23) de marzo del dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo que establece los artículos 466 c y 466 d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA Acc.-
ABOG. ISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA Acc.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
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