REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH0C-X-2012-000031
Admitida como ha sido la anterior demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALMAO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.313.895, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, a favor de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.224, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2012-00078; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: 1.- Un (01) Apartamento ubicado en la Avenida Los Uveros, Urbanización El Morro de Lechería Residencias TEPUI CARIBE, Nº 602, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, SUR: En parte con área de circulación y en parte con el área de ventilación interna del edificio, ESTE: Con el Apartamento 603, y OESTE: En parte con la fachada oeste del edificio, bajo el Nº 48, Folios 295 al folio 299, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 30 de Abril de 2009, Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se dicta la presente Medida para garantizar las Treinta (30) Mensualidades Futuras, en beneficio de la adolescente de autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el oficio respectivo, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
AJD/LETICIA C.-
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