REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-000611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
SOLICITANTE: Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana EUNIYASMIN DEL CARMEN BARCENA ALBINO (MADRE) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.718.668, domiciliada en: Calle la Rosa casa Nº 20, Urbanización la Floresta Salud, Sector el Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana EUNIYASMIN DEL CARMEN BARCENA ALBINO (MADRE) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.718.668, domiciliada en: Calle la Rosa casa Nº 20, Urbanización la Floresta Salud, Sector el Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, le sea otorgada a mi madre la Ciudadana ORQUIRYS DEL CARMEN ALBINO CASTILLO (Abuela Materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.446.509 de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, ni de los testigos y si la presencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Jacinta Duran
La Secretaria.
Abg. Lourdes castillo
|