REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2011-003573
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Rectificación De Partida De Nacimiento.
SOLICITANTE: CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.369, Urb. Brisas del Mar, Vereda 25, Nº140, Sector III, Barcelona Estado Anzoátegui,
ABOGADO (A) ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.369, Urb. Brisas del Mar, Vereda 25, Nº140, Sector III, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representante de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la Defensora Pública Segunda de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al apellido del niño antes nombrado, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo lo correcto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se constancia de la comparecencia de la solicitante, de la defensora publica segunda, y de la presencia de la Fiscal Décima Primera Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona. Esta juzgadora junto a la parte interviniente en el presente asunto. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.369, Urb. Brisas del Mar, Vereda 25, Nº140, Sector III, Barcelona; SEGUNDO: Acuerda LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acta de nacimiento distinguida con el Nº 1250 de los libros de nacimiento del año 2011, tomo 6, folio 250, llevados por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, el apellido del niño aparece como (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando siendo lo correcto es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ordenándose la rectificación de la partida para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados; así mismo se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar y al Registro Principal del Estado Anzoátegui. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA L,

ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO