REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000525
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANAIZ JOSEFINA LIRA MATA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.405.803, domiciliada Colinas de Angostura, Sector Pele el Ojo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ZAMIR MARQUINA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, y de este domicilio.
DEMANDADO: ELEAZAR JOSE GIL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.811, domiciliado, en la Avenida Principal de Tronconal Tercero, sector I, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: veinte (20%) de su salario integral neto (salario Bs10.567.27)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANAIZ JOSEFINA LIRA MATA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.405.803, domiciliada Colinas de Angostura, Sector Pele el Ojo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ZAMIR MARQUINA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, y de este domicilio, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ELEAZAR JOSE GIL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.811, domiciliado, en la Avenida Principal de Tronconal Tercero, sector I, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, con lugar de trabajo: Empresa CORPOELEC, ubicado en: Edificio CORPOELEC, Calle Simón Rodríguez, Edificio Corpoelec, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil ANA PINTO, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, ambos sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó y explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le advirtió a las partes que en este acto pueden estar sin asistencia de abogado, que de no tener dinero para ello el estado se asignará defensa pública gratuita. Ambas partes manifestaron al Tribunal que podían continuar con la mediación, por el quiere arreglar la situación planteada. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, y bajo las orientaciones de la Juez, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, el veinte por ciento (20%) de su salario integral neto, es decir, sus asignaciones y las deducciones, a razón del cinco por ciento (5%) semanales, los cuales serán deducidos de sus salario semanal, y depositados en la cuenta de ahorro, aperturado por este Tribunal en el expediente Nº BP02-S-2007-286, en el Banco Bicentenario, cuya titular es la madre, identificada con el Nº 17500088130010006654 y para ello el padre conviene en que sea la empresa donde presta su servicios CORPOELEC, que haga los depósitos, de manera puntual en la cuenta indicada, y pide que se oficie lo conducente. En cuanto a los gastos escolares: El padre se compromete a comparar personalmente para su hija todo lo atinente a ropa y calzado escolar y la madre cubrirá lo referente a la inscripción y los útiles escolares. En cuanto a los gastos propios el mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar a su hija el diez (10%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, las cuales igualmente serán deducidas o descontadas por la empresa CORPOELEC y depositadas directamente en la cuenta de ahorro antes indicada. En cuanto a los gastos de salud: la niña esta amparada por la póliza colectiva de HC, que mantiene la empresa CORPOELEC, a sus trabajadores y que benefician a sus hijos. En cuanto a los beneficios contractuales: que otorga la empresa a sus trabajadores y cualquier otro, que beneficien que directamente a los niños, niñas y adolescentes, hijos de sus trabajadores, tales como es el caso de: de juguetes, y becas escolares, etc, serán entregados directamente a la madre, Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo y por la póliza HC de la empresa en cuanto a la salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Ambas partes convienen en que para garantizar las futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, le sea retenido al padre de sus prestaciones sociales DIECIOCHO (18) futuras obligaciones de manutención, en base al veinte (20%) de su salario integral neto Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo a la empresa CORPOELEC. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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