REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2006-005009

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ a solicitud del ciudadano CESAR ENRIQUE GOUBERNEUR CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.148.869, domiciliado en Calle Las Acacias, Quinta Las Josefinas, Diagonal al Polideportivo Ignacio Camero, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a favor de sus nietas SLEHAY YAMELIS RIVAS GOUVERNEUR y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente 21 y 13 años de edad, en contra de los ciudadanos RADAMES ARMANDO RIVAS ALVAREZ y ANIBAL RAFAEL SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.743.607 y 8.347.810, domiciliados el primero con domicilio desconocido y el segundo en Segunda Transversal Casa S/Nro., Campo Lindo, Píritu, Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 03/10/2006, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 28/06/2007; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


ABG. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


ABG. LOURDES CASTILLO.