REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH0C-X-2012-000042
Admitida la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.324, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.230, en contra de la ciudadana MERLYN ZAIMAR RODRIGUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.160, domiciliado en: Calle Vásquez, Sector Las Delicias, Casa S/Nº, Punto de referencia: En la Única Licorería que existe en la mencionada Calle, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrada la niña: .decreto de la separacion de cuerpos de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2012-000267; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en cuanto a los Atributos de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Conveniencia Familiar, Patria Potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de la niña: .decreto de la separacion de cuerpos será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, como lo establece los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la CUSTODIA de su hija la detentará la madre, ciudadana MERLYN ZAIMAR RODRIGUEZ LANDAETA. TERCERO: En cuanto el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 en concordancia con el Articulo 456 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo el siguiente: Que cada dos (02) semanas, su hija la niña .decreto de la separacion de cuerpos pasara un fin de semana con el padre Ciudadano HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, pernotando con el en su casa de habitación, como también en las vacaciones, se dividirán equitativamente los días entre la madre ciudadana MERLYN ZAIMAR RODRIGUEZ LANDAETA, y el padre ciudadano HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, plenamente identificados en autos, de la siguiente manera: Los días de vacaciones de Carnavales las pase con el padre y los de Semana Santa con la madre, o viceversa, las vacaciones del mes de Agosto, que por lo general son vacaciones colectivas, se dividan en dos (02) partes por ejemplo, los primeros quince (15) días, con el padre y el resto de la vacaciones con la madre o viceversa, en las Vacaciones de Diciembre, Un (01) año, que lo pase el 24 y 25 con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero, con su madre y el año siguiente el 24 y 25 con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero, con su padre y los cumpleaños con el padre y el año siguiente con la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el Cónyuge HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 400,00) MENSUALES, para su menor hija .decreto de la separacion de cuerpos así como los gastos médicos, de vestidos, educación, etc. Cúmplase.- Y así se decide.
LA JUEZA

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/crc