REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000771
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISIÓN de la OBLIGACION DE MANUTENCION (régimen de convivencia familiar) .
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE ALEMAN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.165.989, domiciliado en la Vereda 09, Nº 09-B, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, y de este domicilio.
DEMANDADO: YULEIVIS LOURDES GUAITA GUARAMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.295.375, domiciliada en la Calle Camoruco, Casa S/N, cruce con calle Negro Primero, Valle de Guanape, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: RAMON CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.226 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION de la OBLIGACION de MANUTENCION, incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE ALEMAN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.165.989, domiciliado en la Vereda 09, Nº 09-B, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-5829290 y 0281-2751632, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, y de este domicilio contra la ciudadana YULEIVIS LOURDES GUAITA GUARAMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.295.375, domiciliada en la Calle Camoruco, Casa S/N, cruce con calle Negro Primero, Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8796630 y 0281-5559237, asistida del abogado en ejercicio RAMON CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.226 y de este domicilio . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y demandada , debidamente asistidos de sus respectivos abogados, antes identificados; Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN- Seguidamente se hizo saber a las partes en que consiste la mediación , su finalidad y las ventajas de llegar a cuerdos, por la paz familiar, así como helecho que en ningún momento quedan comprometidos con lo discutido en este acto, y que pueden estar o no asistidos de abogado. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de manutención alimentaria para su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro abierta por este Tribunal en el Banco Bicentenario, identificada con el Nº 1750088170010001094, autorizándose suficientemente a la madre a retirar las cantidad allí depositadas, sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal, líbrese el oficio respectivo a la empresa. GASTOS DE DICIEMBRE: El padre acuerda que de sus utilidades o bonificación de fin de año, se le descuente EL QUINCE POR CIENTO (15%) cubrir los gastos navideños de la referida niña, los cuales serán descontado por la empresa empleadora donde labora el padre ( EMPRESA POLAR DE ORIENTE C.A. (CERVERIA POLAR)) y depositados directamente en la cuenta antes identificada. GASTOS ESCOLARES: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cubrir los mismos este año por completo y el año siguiente serán cubiertos previo acuerdo entre las partes. GASTOS DE SALUD: La niña goza de todos los beneficios que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores por lo que el mismo esta amparado de una póliza HC. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. SUSPENSIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS: Ambos Padres convienen en que se le suspendan al padre todas las medidas preventivas dictadas para garantizar las obligaciones de manutención, excepto las 18 futuras obligaciones de manutención, en base a lo aquí acordado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación de trabajo, las cuales deberán ser remitas a este tribunal en cheque de gerencia en caso de darse el o los supuestos señalados, pedimos se oficie lo conducente a la empresa y que el mismo sea tramitado en el expediente Nº BP02-V-2005-926, consignándose copia certificada de este acuerdo en el mismo, toda vez que es en el referido expediente donde se decretaron las medidas ejecutivas dictadas.-. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre tendrá un fin de semana amplio donde el padre visitar a la niña y pernoctar con la niña un fin de semana Los carnavales con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. El día del Padre y su cumpleaños, con el padre, el día de la madre y su cumpleaños con la madre; En el mes de Diciembre la navidad lo compartirá con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. Cualquier cambio será convenido por ambos padre El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo.. Se deja constancia que se garantizó a la niña, antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio respectivo a la empresa antes indicada, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
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