REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001216
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION. (régimen de convivencia familiar)
DEMANDANTE: ZAIRIS DEL CARMEN MARTINEZ de VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.299.765, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, vereda 64, Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MABEL GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 76.455de éste mismo domicilio.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.907.739, domiciliado en LA Avenida 2, Sector 3, Nº 9, Boyacá, III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.090 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) mensuales
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar LA CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ZAIRIS DEL CARMEN MARTINEZ de VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.299.765, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, vereda 64, Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MABEL GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 76.455, a favor de su hijo el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano VICTOR MANUEL NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.907.739, domiciliado en LA Avenida 2, Sector 3, Nº 9, Boyacá, III, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien presta sus servicios en la Empresa CERVECERIA POLAR, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.090 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y demandada , debidamente asistidos de las abogadas, antes identificadas; Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, por concepto de manutención alimentaria para su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) autorizando suficientemente a la empresa donde presta sus servicios (CERVECERIA POLAR) a que dicha cantidad sea descontada de su salario semanal y depositada directamente en la cuenta de ahorro abierta por este Tribunal en el Banco Bicentenario, identificada con el Nº 175008813006086626, autorizándose suficientemente a la madre a retirar las cantidad allí depositadas, sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal, líbrese el oficio respectivo a la empresa. GASTOS DE DICIEMBRE: El padre acuerda que de sus utilidades o bonificación de fin de año, se le descuente EL DIEZ POR CIENTO (10%) cubrir los gastos navideños del referido niño , los cuales igualmente serán descontado por la empresa empleadora y depositados directamente en la cuenta antes identificada. GASTOS ESCOLARES: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a suministrar adicionalmente la suma de UN OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,OO) las cuales serán deducidas de sus vacaciones, para cubrir los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar. Así mismo autoriza suficientemente a la empresa para que los beneficios que reciban los hijos de los trabajadores, por concepto de ayuda escolar le sea entregada a la madre directamente, la cual podrá igualmente la empresa depositarla en la cuenta antes indicada. GASTOS DE SALUD: El niño goza de todos los beneficios que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores por lo que el mismo esta amparado de una póliza HC. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. SUSPENSIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS: Ambos Padres convienen en que se le suspendan al padre todas las medidas preventivas dictadas para garantizar las obligaciones de manutención, excepto las 18 futuras obligaciones de manutención, en base a lo aquí acordado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación de trabajo, las cuales deberán ser remitas a este tribunal en cheque de gerencia en caso de darse el o los supuestos señalados, pedimos se oficie lo conducente. El padre se compromete aumentar la obligación de manutención en un cinco (5%) por ciento del aumento que trimestralmente recibe el padre, EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre se compromete a recoger a su hijo en el hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, recogiéndole desde el día viernes hasta el domingo, pudiendo pernoctar con él. La mitad de las vacaciones escolares. Los carnavales con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. El día del Padre y su cumpleaños, con el padre, el día de la madre y su cumpleaños con la madre; En el mes de Diciembre la navidad lo compartirá con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño, antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se acuerda oficiar lo conducente a la empresa CERVERIA POLAR, a los fines de de que se le de estricto cumplimiento al convenio celebrado por las partes y homologado por este Tribunal. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
|