REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-000647
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: Justificativo Carga Familiar

SOLICITANTE: YOLY COROMOTO AGUANA GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.001, domiciliada en la Calle Manaure, Urbanización Cumanagoto I, casa Nº 162, Barcelona, del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMURAY.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista por la solicitud de la ciudadana YOLY COROMOTO AGUANA GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.001, domiciliada en la Calle Manaure, Urbanización Cumanagoto I, casa Nº 162, Barcelona, del Estado Anzoátegui, actuando en defensa e interés del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMURAY, para que me sea conferida la carga Familiar de mi nieto. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, de los testigos y de la si presencia la Defensa Publica Primera Abg. María Eugenia Murillo. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Ana Jacinta Durán Velásquez



La Secretaria.

Abg. Lourdes Castillo.