REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000787
Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.

ABOGADAS: MERCEDES ANGLES, MARIA YANEZ Y SURILUZ MALAVE, Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,


NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MADRE: ELENNY JOSEFINA MACUARE, mayor de edad, venezolana, indocumentada, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Callejón Carabobo, casa Nº 14-18, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 20 de Junio del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en el Sector 18 de Octubre Calle Matías Núñez, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del niño se encuentra indocumentada y dio una identificación falsa de una tía llamada MIRTHA JOSEFINA VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº 15.332.144 y dejo el niño en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, Mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2011, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana ELENNY JOSEFINA MACUARE, mayor de edad, venezolana, indocumentada, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Callejón Carabobo, casa Nº 14-18, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre del niño de marras y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales para recabar las resultas de las huellas dactilares de la madre del niño solicitada por la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

Se recibió en fecha 02/12/2011, los resultados de la experticia Dactiloscópica Nº 364 en la misma se concluye que: “ Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra problema tomada a la ciudadana; quien dijo llamarse MIRTHA VARGAS cedula de Identidad: V-15.322.144 con las impresiones digitales en la planilla de reseña modelo R-20 tomada a la ciudadana ELENNY JOSEFINA MACUARE, Indocumentada resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, Así mismo se observa en dicha planilla de Acta de nacimiento el nombre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” Fecha de nacimiento 01-04-11” – Todo ello evidencia que la madre del niños es la ciudadana ELENNY JOSEFINA MACUARE, antes plenamente identificada.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra recluido en la Entidad de Atención la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en el Sector 18 de Octubre Calle Matías Núñez, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la L.O.P.N.N.A., se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

La actual reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en el artículo 394, conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, en este caso en particular no existen elementos socio ambientales y habitacionales que impidan que la madres tenga sobre su custodia y cuidado a su hijo, aunado al hecho de que por razones de tipo económico no puede ser privado de la Patria Potestad ni mucho menos de la Responsabilidad de Crianza.- Y así se decide.- Otro principio es la opinión del equipo multidisciplinario , con respecto a este principio debo señalar que consta en autos el informe integral realizado a la madre del niño, en dicho informe se especifica que las condiciones socio-económicas y físicos habitacionales son buenas para la permanencia del niño y desde el punto de vista psicológico no tiene implicaciones que le impidan desarrollar su condición de madre, aunado al hecho que el otro principio el establecido en el literal e) no se puede descalificar a ningún padre por las carencias económicas. Y así se decide.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones, en este caso la madre ha demostrado con su aptitud, estar pendiente de su hijo, ha acudido todos los días a la entidad de atención a mantener sus debidos lazos materno filiales, y por otro lado ante una situación de hecho que presenta la madre, como es el hecho de carecer identificación, el ha privado al niño de criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, penalizando al niño por una circunstancia, que ni las autoridades competentes de identificación han podido solucionarle a la madre, para que esta obtenga su correspondiente identificación y ante ello es necesario que esta situación sea cambiada, tomando en cuenta todas las probanzas señaladas y que constan en autos. Y así se decide.

Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda modificar la colocación en entidad decretada provisionalmente en fecha 20 de Junio del año 2011, y en consecuencia acuerda DECRETA PROVISIONALMENTE LA REINSERCION, a su hogar de origen, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre ciudadana ELENNY JOSEFINA MACUARE, mayor de edad, venezolana, indocumentada, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Callejón Carabobo, casa Nº 14-18, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza, y por ende la Custodia de la niña de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.- de igual manera se acuerda: PRIMERO: Comparezcan ante este Tribunal cada dos meses hacer las presentaciones del niño. Y así se decide. SEGUNDO: Oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de hacer un seguimiento cada seis meses del presente caso, hasta que haya una sentencia definitiva del presente expediente incluyendo la reevaluación psicológica. Y así se decide. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, para que con la urgencia que el caso amerita, se sirvan interponer sus buenos oficios a los fines de que la madre del niño ciudadana ELENNY JOSEFINA MACUARE, mayor de edad, venezolana, indocumentada, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Callejón Carabobo, casa Nº 14-18, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sea inscrita en el Registro Civil, para la obtención de su identificación, evitando violarle sus derechos legales y constitucionales como ciudadana venezolana y en consecuencia la violación de los derechos del Niño del marras. Y así se decide. CUARTO: Oficiar lo conducente a la Entidad de Atención ABANSA “MI REFUGIO”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente decisión, a los objeto de su mas estricto cumplimiento.- Líbrense los Oficios ordenados.- Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.


ABG. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


ABG. LOURDES CASTILLO.