REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001169
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: CARMEN ISOLINA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177.318, domiciliada en el sector la Autopista de San Mateo, Casa s/n, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.122 y del mismo domicilio que la demandante.
DEMANDADO: ANIBAL JOSE BAEZ ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.788.845, con domicilio en el Sector la Autopista, Casa s/n, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: CARLOS ALFARO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.620 y de este mismo domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MONTO:


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana CARMEN ISOLINA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177.318, domiciliada en el sector la Autopista de San Mateo, Casa s/n, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfono. 0426-6854.927 debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.122 y del mismo domicilio que la demandante, y en esta ciudad de transito, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ANIBAL JOSE BAEZ ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.788.845, con domicilio en el Sector la Autopista, Casa s/n, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, numero de celular 0426-2805276. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. Ana Pinto, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante, sin asistencia de abogado y la demandada asistida del abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.620 y de este mismo domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. El Tribunal advirtió a la parte demandante que debe estar asistida de abogado, pero como se trata de una mediación puede estar las partes con o sin abogados. La demandante manifestó que toda vez que están tratando de llegar a un acuerdo no tiene problema en seguir con esta audiencia sin abogados. Por lo que la audiencia se llevó a cabo con las partes. Ambas partes debidamente orientados por la Jueza, llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 250,oo), para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, las cuales serán depositadas con toda puntualidad los primeros dos días de la quincena, en una cuenta de ahorro, en el Banco Caroni, cuya titular es la madre, y el Nº de cuenta, la madre se compromete a entregárselo al padre. . El padre esta consciente de que dicha cantidad es poca para cubrir las necesidades de sus 4 hijos, es por ello que en caso de obtener mejores ingresos, contribuirá con una cantidad mayor a la acordada. En CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan incurrir los hijos por concepto de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar. En CUANTO A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan incurrir los hijos por concepto ropa, calzado, regalos, propios de las festividades navideñas. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, tales como: asistencia médica y odontológica, medicina, cultura y recreación. El Presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo.” Se deja expresa constancia que los niños no fueron escuchados, debido a que no comparecieron a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran



La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo