REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001324
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.287, domiciliado en: Avenida Cumanagoto, Edificio Canastel, Apartamento 1-6, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185de éste mismo domicilio.
DEMANDADO: ANDREINA MARILUZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.012.864, domiciliada en: Sector Cruz Verde, Calle Campo Alegre, casa s/n, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: GIANFRANCO CULTRERA Y CARLOS OCHOA, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 141.237 y 138.251, respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO LEAL FERREZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.287, domiciliado en: Avenida Cumanagoto, Edificio Canastel, Apartamento 1-6, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de la ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.012.864, domiciliada en: Sector Cruz Verde, Calle Campo Alegre, casa s/n, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la Privación de Patria Potestad, a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia de la presencia personal de la demandante, asistido del abogado RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.072 y de este domicilio y de la demandada, asistida de los abogados en ejercicio GIANFRANCO CULTRERA Y CARLOS OCHOA, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 141.237 y 138.251, respectivamente y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Ambas partes solicitaron manifestaron a este tribunal que llegaron a un entendimiento, por lo que convienen en la presente causa en los siguientes términos: “Ambos padres hemos acordado lo siguiente: PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres tal y como lo dispone el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la precitada Ley, será ejercida por ambos padres. EN CUANTO A LA CUSTODIA: Hemos acordado que la misma sea compartida de la siguiente manera: Los niños pernoctaran con el padre los días que van del lunes al viernes y la madre compartirá con sus hijos desde el dias viernes después de la salida del colegio de los niños, hasta el día domingo que los retornara en horas de la tarde en el hogar del padre. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambas padres acordamos que se siga realizando el descuento de la obligación de manutención conforme lo decidimos de mutuo y amistoso acuerdo en la causa Nº BP02-J-2011-000391, donde al padre se le descuenta directamente de ss salario lo convenido y es depositado directamente por la empresa empleadora Empresas Cervecería de Oriente (POLAR) en una cuenta corriente del Banco Provincial, cuya titular es la madre ciudadana ANDREINA MARILUZ CASTILLO, la cual las partes declaran conocer perfectamente y ambos padres nos comprometemos acudir a la referida entidad bancaria a los fines de que dicha cuenta sea manejada conjuntamente por ambos, tomando en consideración que el dinero depositado por concepto de obligación de manutención, será destinado a un fondo para el beneficio de nuestros hijos y en caso, de requerir alguna cantidad para cubrir las necesidades de nuestros hijos, deberemos hacerlo conjuntamente. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir del mes de julio del presente año, fecha en la cual culmina el año escolar. Es todo.” Se deja constancia que en este acto no fueron escuchados los niños, ya que no fueron traídos a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,
Ana Jacinta Durán.
La Secretaria,
Abog. LOURDES CASTILLO
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