REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001400

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: SILKA MARLENE JOSEFINA LEZAMA DE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.683.887, domiciliada en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Cantarrana, Sector Las Charas, Parcela Nº 12, Cumana, Estado Sucre. (ABUELA MATERNA)

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO OROCOPEY Y MAIRA MERCEDES ACUÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 71.180 y 118.806 y de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL NAZARET GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.636.487, domiciliado en el Asentamiento El Rincón, Sector Balneario La Churuata, Aguas Calientes dentro del Urbanismo La Churuata, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: NAIDA AGUILARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.668 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana SILKA MARLENE JOSEFINA LEZAMA DE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.683.887, domiciliada en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Cantarrana, Sector Las Charas, Parcela Nº 12, Cumana, Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NAZARET GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.636.487, domiciliado en el Asentamiento El Rincón, Sector Balneario La Churuata, Aguas Calientes dentro del Urbanismo La Churuata, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sr. Glenal Joel González, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada y de los abogados asistentes, ARMANDO OROCOPEY Y MAIRA MERCEDES ACUÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 71.180 y 118.806 y de este domicilio, respectivamente la primera y la segunda por la abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.668 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes debidamente orientados por la Jueza, llegaron al siguiente acuerdo: “El padre acuerda que la abuela comparta un fin de semana con su nieta, desde el día viernes que la recogerá a la salida de su colegio y la entregara en la casa del padre, en horas de la tarde; cuando la niña pernocte en la ciudad de Cumaná con la abuela, el padre la recogerá en el hogar de la abuela, a las dos de la tarde aproximadamente. Pero en caso, de que la abuela comparta su régimen de convivencia familiar en la ciudad de Barcelona, Lecherías o Puerto La Cruz, la entregara al hogar paterno a las cuatro de la tarde Ese fin de semana será el segundo fin de semana de cada mes. De igual manera la abuela compartirá con su nieta el último sábado de cada mes, debiendo recoger la niña en el hogar paterno a las nueve de la mañana y regresarla a sus clases de música, en la Churuata ubicada en el sector de Desparramadero, vía san Diego de Puerto La Cruz, cuando el padre la recogerá a sus salida. En cuanto a las vacaciones de carnavales: Será compartido entre ambos padre y abuela, un día con la abuela y un día con el padre. En cuanto a las vacaciones de semana santa: La abuela compartirá con la niña el fin de semana antes de la semana santa hasta el día lunes (semana santa) y a partir del día Marte de la semana santa la compartía con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares: La abuela compartirá con su nieta los primeros quince días de las vacaciones escolares y al finalizar la misma se la llevara a su papa y comenzara el régimen de convivencia familiar normal, a partir del mes de octubre. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre: Se acuerda que la abuela comparta el día 25 de diciembre y el primero del año nuevo con la niña, desde las nueve de la mañana hasta la seis de la tarde. El cumpleaños de la niña lo disfrutara con su papa y al día siguiente, con su abuela si es fin de semana. El día del padre y su cumpleaños con el padre. Mientras la niña comparta con su abuela, el padre podrá mantener abierta una comunicación con su hija, lo cual la abuela debe facilitar esa comunicación. Ambas partes nos comprometemos a no utilizar palabras o frases descalificadores del uno o del otro delante de la niña. El Presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo.” Se deja expresa constancia que la no fue escuchada, debido a que no compareció a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y expídanse tantas copias certificadas las partes requieran. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran



La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo