REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001349

Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSE SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.574.179, domiciliado en la Calle Páez, Nº 36, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOSE AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.620, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente demanda de DIVORCIO, propuesto por el ciudadano arriba mencionado e identificado, en contra de la ciudadana NELLY GRACIELA SANCHEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.091, domiciliada en Residencias Las Palmeras, Edificio A, Apartamento 9-A, Lechería, Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo de la demanda y en su petitorio se demanda el Divorcio, evidenciándose que no están relatados los hechos para que subsumidos con el derecho, le permitirán probar lo alegado conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala …”Los Jueces tendrán el norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común y máximas de experiencia…” y de conformidad con el contenido del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordinal “d”, y al no cumplir con este requisito se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. LOURDES CASTILLO


AJD/LETICIA C.