REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH0C-X-2012-000022
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO SAMPALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.350, domiciliado en la Calle Los Abogados, Santa Rosa III, Casa Nº 46, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio LISBETH THAIS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.765, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA BELINDA ACOSTA BELGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.314.057, domiciliada en la Avenida Principal, Campo Mar, Casa S/N, al final de la Calle Coronel, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2012-000237; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de GUARDA, la misma será compartida por ambos padres, y la CUSTODIA de los niños antes mencionados será ejercida por el Padre, hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Integral; la PATRIA POTESTAD, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LUIS MANUEL ALVARADO SAMPALLO y MARIA BELINDA ACOSTA BELGARA, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional para la madre los días sábados y domingos, o sea un fin de semana alterno de cada Quince (15) días; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los referidos niños, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, siempre de manera alterna.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
AJD/LETICIA C.-
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