REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO : BP02-V-2010-001158
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Obligación de manutención (régimen de convivencia familiar)

PARTE DEMANDANTE: LILIMAR ISABEL HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.817, domiciliada en el Eneal, Barrio El Mirador, Calle Principal casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada ALCIRA HERRERA.

PARTE DEMANDADA: LILIMAR ISABEL HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.817, domiciliada en el Eneal, Barrio El Mirador, Calle Principal casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada ALCIRA HERRERA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Monto : UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.110,oo),


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUNTENCION, presentado por la ciudadana LILIMAR ISABEL HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.817, domiciliada en el Eneal, Barrio El Mirador, Calle Principal casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada ALCIRA HERRERA, en contra del ciudadano EUSQUELVI RAFAEL CHIRINOS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.951.378, y domiciliado en la Urbanización Eleneal, Calle San Isidro, estacionamiento de Gandola, Barcelona, estado Anzoátegui quien presta sus servicios en la COMPAÑÍA MONACA, MOLINOS NACIONALES C.A; ubicada en Zona Industrial Los Montones, cerca del Cuerpo de Bomberos, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. Glenal Joel González, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada y la Defensora Pública de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra Nelmar Contreras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.110,oo), las cuales depositar en cuotas quincenales de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIAVRES (Bs. 555,oo) para cubrir los gastos de manutención (alimentos, merienda, transporte, educación mensual) los cuales serán depositados directamente en la cuenta de ahorro, que ordene aperturar este tribunal en el banco Bicentenario en cero (0) bolívares, autorizando directamente a la madre hacer los retiros correspondiente. Así mismo se compromete a suministrar a la madre la suma de aproximadamente CUATROCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 400,oo) de cesta ticket. Las cuales entregara directamente ala madre. En cuanto a los gastos educacionales: Por cuanto el padre presta sus servicios en la empresa COMPAÑÍA MONACA, MOLINOS NACIONALES C.A;, Zona Industrial Los Montones, cerca del Cuerpo de Bomberos, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual tiene un beneficio para los niños de bono de útiles escolares, el padre autoriza suficientemente a la empresa para que se le haga entrega a la madre directamente de todos los beneficios que otorgue la misma y que beneficien directamente a los niños, como por ejemplo: bono de útiles escolares, juguetes y otros. en el mes de agosto o septiembre. En caso de requerir de la compra de alguna uniforme , calzado o útiles escolares no cubiertos por el beneficio laboral, ambos padres los cubrirá en un cincuenta por ciento En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar adicionalmente para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, el treinta por ciento de sus utilidades o bonificación de fin de año y autoriza directamente a la empresa a su descuento y deposito en la cuenta que se aperture a los efectos, . En cuanto a los gastos de salud y servicio odontológico: Los niños se encuentran amparados por una Póliza de H-C, como beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores. Cualquier gasto no cubierto en este convenio será cubierto en un 50% por ambos padres. Pedimos a este tribunal con el debido respeto que orden librar los oficios a que haya lugar. El presente convenio comenzara tener vigencia a partir de la presente fecha. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: También hemos convenido que el padre comparta con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando el día viernes en horas de la tarde donde el padre los recogerá y los regresara al hogar materno el día domingo en la tarde, de manera alterna. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa también serán alternos, los carnavales con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre y el cumpleaños del padre, con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares: Será compartida en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%), comenzando el primer periodo con el padre y el segundo con la madre y el año siguiente en forma alterna. En relación a las vacaciones del mes de diciembre, también será de manera alterna, la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El presente convenido de régimen de convivencia familiar comenzara atener vigencia a partir del día 16 de de marzo del año 2012. Es todo”. Se deja expresa constancia que los niños no fueron oídos por cuanto no comparecieron al acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y librar los oficios a la empresa COMPAÑÍA MONACA, MOLINOS NACIONALES C.A. y a la Oficina de Control y Consignación, a los fines de que se ordene la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de los niños. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del Mes de marzo del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran






La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo