REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001322
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
MOTIVO: Obligación de manutención (régimen de convivencia familiar)
PARTE DEMANDANTE: la Fiscal Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, DRA. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana YANETH ALEXANDRA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.776.249, domiciliada en: Residencias Los Parques, Edificio Catatumbo, Piso 3, Apto 3-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: LILIMAR ISABEL HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.817, domiciliada en el Eneal, Barrio El Mirador, Calle Principal casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada ALCIRA HERRERA

DEMANDADO: OMAR GARCIA BASULTO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-E- 82.225.651, domiciliado en: Avenida Santa Rosa II, Urbanización Agua Fresca Villa, Piso 2, Apartamento 2, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-4411945. No constituyo apoderado..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MONTO: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.500,oo)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, DRA. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana YANETH ALEXANDRA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.776.249, domiciliada en: Residencias Los Parques, Edificio Catatumbo, Piso 3, Apto 3-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8193075, a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en contra del ciudadano OMAR GARCIA BASULTO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-E- 82.225.651, domiciliado en: Avenida Santa Rosa II, Urbanización Agua Fresca Villa, Piso 2, Apartamento 2, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-4411945, Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. Ana Pinto, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. El demandado compareció sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.500,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos, merienda, transporte, colegiatura mensual) los cuales serán depositados directamente en la cuenta corriente cuya titular es la madre Nº 0114-0541-01-5417000110, del Banco del caribe, los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: Ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción escolar; de igual manera el padre se compromete a sufragar todos los gastos correspondiente de uniforme, calzado escolar y la madre se comprometen a suministrar la totalidad de los gastos de útiles escolares, para ambos hijos, y el año siguiente en forma alterna, útiles e inscripción escolares, en el mes de agosto o septiembre. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los gastos de salud y servicio odontológico: ambas padres se comprometen en un lapso de un mes, a suscribir una Póliza de H-C, para los hijos, los cuales serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos recreacionales serán cubiertos por cada uno de los padres, en el tiempo que se le asigne. El presente convenio comenzara tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Asimismo, las partes manifiestan que quieren llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar el cual esta solicitado mediante demanda signada bajo el Nº BP02-V-2011-001492, en consecuencia los progenitores llegaron al siguiente acuerdo: “El padre manifiesta que próximamente se irá a domiciliar en Maturín Estado Monagas, pero mientras él recogerá a sus hijos cada 15 días, los viernes en el colegio y los retornará el domingo en la tarde. Cuando el mismo se encuentre ya residenciado en Maturín, compartirá con sus hijos un fin de semana al mes previa notificación a la madre de ese fin de semana. En relación a carnaval y semana santa también serán alternos, las vacaciones la mitad con uno y el resto con el otro. El día del cumpleaños ambos padres tomando en consideración la opinión de sus hijos, se pondrán también de acuerdo. Los días del padre y la madre, los pasara con cada uno respectivamente. En relación a diciembre, también será de manera alterna. Cualquier otro día, el padre tendrá contacto con sus hijos por todos los medios establecidos en la ley. Igualmente cada padre se compromete a no entorpecer de requerirse el permiso correspondiente para que los mismos puedan disfrutar vacaciones con quien corresponda en el extrajero, a fin de que se les garantice su derecho a la recreación”. “Se deja expresa constancia que la adolescente no fue oída por cuanto no compareció al acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del Mes de marzo del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran






La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo