REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2009-002207
Aumento de Obligación de Manutención.
Vista la anterior diligencia y sus anexos del presente expediente, suscrita por la ciudadana: CARLA JOHANA MOYA MAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.189.769, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma; en consecuencia éste Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes, que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña de autos, el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la niña arriba mencionada, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA: AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue fijada por éste Tribunal en fecha 19/10/2010, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 800,oo), a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.600,00), la cual será retirada por la ciudadana CARLA JOHANA MOYA MAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.189.769, madre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la cuenta de ahorros N° 0175-0088-12-0060356548, a nombre de la mencionada ciudadana, dicha obligación de manutención comenzará a regir a partir del mes presente mes. Manteniéndose adicional los meses de SEPTIEMBRE de cada año, la suma de MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y el mes de DICIEMBRE de cada año, la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), de la época Decembrina correspondiente a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Líbrese oficio. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior, se dio cumplimiento a lo acordado en él. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/Eugenio
|