REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001237
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GARCIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.518, y domiciliado en BARRIO LINDO , Calle 4, Casa Nº 73-05, Barcelona, estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL : CECILIA VILLARROEL CASTRO y LUISANA GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 84.631 y 116.198, respectivamente y de este domicilio
DEMANDADA: GUADIMAR DEL VALLE TONONY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.661, domiciliada en: Avenida Los Árboles, Casa 11-31, Población San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: JOSE APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.367 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.518, y domiciliado en BARRIO LINDO , Calle 4, Casa Nº 73-05, Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631 y de este domicilio, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana GUADIMAR DEL VALLE TONONY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.661, domiciliada en: Avenida Los Árboles, Casa 11-31, Población San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. Glenal Joel González, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada asistidos el primero de las abogadas CECILIA VILLARROEL CASTRO, antes identificadas y LUISANA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.198 y de este domicilio y la segunda asistida del abogado JOSE APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.367 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambos padres hemos acordado . EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: También hemos convenido que el padre comparta con su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando el día viernes dieciséis (16) de marzo del presente año) donde el padre recogerá en horas del mediodía, por el colegio donde cursa estudios, el padre reconoce conocer la dirección del colegio y los regresara al hogar materno el día domingo después del mediodía. Queda entendido entre las partes que siendo la profesión del padre enfermero, a veces debe trabajar por guardias los fines de semana, en caso de coincidir con su regime de convivencia, se correrá el fin de semana para el próximo mas inmediato. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa también serán alternos, los carnavales con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre y el cumpleaños del padre, con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. El cumpleaños de la niña: este año lo compartió con la madre, lo significa que el año siguiente lo compartirá con el padre y así sucesivamente, En cuanto a las vacaciones escolares: Será compartida en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%), comenzando el primer periodo con el padre y el segundo con la madre y el año siguiente en forma alterna. En relación a las vacaciones del mes de diciembre, también será de manera alterna, la navidad con la padre y el año nuevo con el madre y el año siguiente en forma alterna. El presente convenido de régimen de convivencia familiar comenzara atener vigencia a partir del día 16 de de marzo del año 2012. Es todo”. Se deja expresa constancia que la no fue oída por cuanto no comparecieron al acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes .Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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