REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001249
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Régimen de Convivencia familiar).
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE SUAREZ MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.579, domiciliada en la Avenida Principal de Pozuelos, Edificio Toveyco, Piso 1, Apartamento 3-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377 y de este domicilio
DEMANDADA(O): ALEJANDRO SALVADOR YANEZ BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.690, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias El Rosal, Piso 3, Apartamento 3-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, (Punto de Referencia Frente a Residencias Santa Eulalia),
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: EDGAR ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.999 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por la ELIZABETH DEL VALLE SUAREZ MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.579, domiciliada en la Avenida Principal de Pozuelos, Edificio Toveyco, Piso 1, Apartamento 3-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR YANEZ BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.690, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias El Rosal, Piso 3, Apartamento 3-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, (Punto de Referencia Frente a Residencias Santa Eulalia), en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. Glenal Joel González, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada asistidos la primera de la abogada VICTORIA MARIA MARINI y el segundo asistido del abogado EDGAR ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.999 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambos padres hemos acordado en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, para los gastos que amerite la niña, los cuales serán depositados los primero cinco días de cada mes en una cuenta corriente, cuya titular es la madre en el Banco Mercantil, identificada con el Nº 0105-0194-64-1194041604. En cuanto a los gastos de Salud: El padre se compromete cubrir el cincuenta (50%) por ciento de las medicinas de la niña. La asistencia Medica, esta cubierta por la empresa donde labora la madre (PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.). Cualquier gasto referente a este rubro, no cubierto por la empresa de seguro, serán cubiertos por un cincuenta (50%)por ciento por ambos padres. En cuanto a los gastos de ropa, calzado y regalos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Este compromiso será revisado en las medidas en que cambien los supuestos que motivaron este compromiso. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en consideración que la niña apenas tiene un año de edad, ambos padres acordaron, el siguiente régimen progresivo de convivencia familiar: el primer mes : el padre se llevara a la niña por un lapso de dos horas, el día sábado a las nueve (9:00) de la mañana y la regresara las once (11:00) de la mañana y el día domingo, la recogerá a las tres (3:00) de la tarde y las regresará a las cinco (5:00) de la tarde. Estos fines de semanas serán alterno, es decir, una fin de semana cada quince (15) días, comenzando este fin de semana con el padre. También hemos convenido que el padre comparta con su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando el día viernes diez (10) de marzo del presente año) En el segundo mes: El padre compartirá el sábado medio día y el domingo medio día, de la misma forma alterna como se señaló en el primer mes En el tercer mes: El padre compartirá un día completo con la niña, sin pernocta, sábado y domingo, recogiéndola en el hogar materno en la mañana y regresándola en horas de la tarde. Estos fines de semanas serán alterno, es decir, una fin de semana cada quince (15) días . El día del padre y su cumpleaños, con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. Ambas partes convienen en hacer una revisión del presente régimen de convivencia familiar, en fase de ejecución, y pedimos sea fijada la misma para el día 9 de julio del año 2012, a las nueve de la mañana. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja expresa constancia que la niña no fue oída por cuanto no comparecieron al acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, por su escasa edad Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Este Tribunal visto que el pedimento formulado pro las partes no es contrario a derecho, acuerda FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE EJECUCION PARA EL DIA 9 DE JULIO DEL AÑO 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes .Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho(08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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