REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000287
ASUNTO: BP12-J-2012-000287



SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.971.624, domiciliado en la Calle Araguaney casa N° 05, Los Sauces, San José de Guanipa , Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: YEMDY ALCALA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.780 en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (xxx)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YEMDY ALCALA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.780 en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, a requerimiento del ciudadano BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.971.624, domiciliado en la Calle Araguaney casa N° 05, Los Sauces, San José de Guanipa , Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR, a favor del adolescente (xxx). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la Defensora Pública Primera de Protección abogada YEMDY ALCALA, el solicitante, la madre del adolescente, y los testigos, aportados por el solicitante y el adolescente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por la ciudadana YEMDY ALCALA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.780 en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, a requerimiento del ciudadano BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.971.624, domiciliado en la Calle Araguaney casa N° 05, Los Sauces, San José de Guanipa , Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano BENITO ADOLFO CHILIBERTTY PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.971.624, domiciliado en la Calle Araguaney casa N° 05, Los Sauces, San José de Guanipa , Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a favor del adolescente (xxx), a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECREATRIA TEMPORAL,


ABG. MARIANA LLAVANERAS.