REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000369
ASUNTO: BP12-J-2012-000369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES
Partes: VANESSA CRISTEL DURAN BRITO y JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-16.251.961 y V-12.680.892, en la cual se encuentra involucrado el niño: (XXX)

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos Partición amistosa de Bienes, suscrito por los ciudadanos: VANESSA CRISTEL DURAN BRITO y JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-16.251.961 y V-12.680.892, en la cual se encuentra involucrado el niño: (xxx). Se Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma se observo que los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Partición amistosa de Bienes, la cual quedo establecida en los siguientes término:
“PRIMERO: el condómino JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, arriba identificado, cede y traspasa en pleno propiedad libre de gravamen, alguno a la condómino VANESSA CRISTEL DURAN BRITO, arriba identificada, sus derechos y acciones consistentes en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de posesión, dominio y propiedad del identificado inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero E1-35, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Doñas Teresa II, Etapa 01, ubicada en la vía principal El Palomar de la ciudad El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. La Identificada parcela tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: midiendo veinte metros (20 mts), con parcela E1-34; SUR: midiendo veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Hernán Guedez; ESTE: midiendo once metros (11 mts), con parcela E1-32, y OESTE: midiendo once metros (11 mts), con transversal etapa Nº 1. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de noventa y tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (93,24 mts2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero externo, porche y su puestote estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de 0,823979604 n relación con el valor fijado para la totalidad del área vendida, según documentos de parcelamiento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 2003, bajo el Nº 38, folios 346 al 366, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, y le pertenece a la comunidad por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 05, folios 36 al 44, protocolo primero, tomo décimo primero, cuarto trimestre del año 2004. Este inmueble se encuentra libre de hipoteca o gravamen alguno, quedando en consecuencia la ciudadana VANESSA CRISTEL DURAN BRITO, propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de posesión, dominio y propiedad del identificado inmueble, por la adjudicación realizada a su favor. De igual manera se incluye en la presente cesión, los bienes que se encuentra en el inmueble, como bienes del hogar, que quedarán a beneficio de la condòmina en su condición de madre, por estar destinados a la manutención del menor y en procurar un buen nivel de vida.
A los fines de la presente cesión y adjudicación, se le establece al porcentaje al cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la propiedad cedida, un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
SEGUNDO: La condómino VANESSA CRISTEL DURAN BRITO, ya identificada, cede y traspasa en plena propiedad, libre de gravamen alguno al condòmino JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, arriba identificado, sus derechos y acciones consistentes en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de posesión, dominio y propiedad del vehiculo que aparece a nombre de la condomina VANESSA CRISTEL DURAN BRITO, cuyas característica son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: ESCAPE; AÑO: 2006; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU9213KD39779; SERIAL DEL MOTOR: 6KD39779; PLACA: DCD24T, según certificado de vehiculo automotores signado con el Nº 24429409, y Nº Autorización 9112fd674408, de fecha 18 de Mayo de 2007, emitida por el Instituto de Transito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, quedando en consecuencia el ciudadano JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de posesión, dominio y propiedad del identificado vehículo, por la adjudicación realizada a su favor.
A los fines de la presente cesión y adjudicación, se le establece al porcentaje al cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la propiedad cedida, un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
TERCERO: Los condóminos JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ y VANESSA CRISTEL DURAN BRITO, convienen en adjudicar en propiedad al menor hijo de ambos (xxx), los derechos y acciones que le asisten al condómino JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, sobre las cinco (5) acciones nominativas que tiene suscritas que constituyen parte del capital social de la sociedad mercantil SUMINISTRO MATERIALES Y SERVICIOS T.D., C.A.(SUMASERCA), inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre del año 2009, bajo el tomo 31-A RM200ETG, número 9 del año2009, expediente 263-1614, quedando en consecuencia el menor (xxX), titular de cinco (5) acciones del capital social de la señalada empresa que totalizan veinticinco (25) acciones. De igual manera convienen que la ciudadana VANESSA CRISTEL DURAN BRITO, en su condición de representante legal del menor, estará en la obligación de rendir cuentas de dichas acciones, en cada cierre económico de la empresa. Ambas partes se obligan en suscribir las actas y libros necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley.
A los fines de la presente cesión y adjudicación, se le establece a las cinco (5) acciones un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
CUARTO: En cuanto a la totalidad de los derechos laborales del excónyuge JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, por la prestación de sus servicios personales a la empresa PDVSA, comprendidos éstos cualesquiera sea su monto y denominación, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código Civil, la condómino VANESSA CRISTEL DURAN BRITO, expresamente renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder, quedando en consecuencia el ciudadano JEAN EDUARDO TAMOY LAREZ, con la totalidad de los derechos laborales en ocasión a la prestación de sus servicios personales.
QUINTO: Expresamente convenimos y así lo aceptamos, que la extinta comunidad no posee para la presente fecha ninguna otra deuda o pasivo con terceros y en caso de aparecer alguna deuda bien sea con la fecha anterior o posterior a la fecha cierta de esta documento, correrá por cuenta del solicitante que la haya adquirido.”
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 177, parágrafo segundo literal “h” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia téngase el presente acuerdo basado en autoridad de cosa Juzgada. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. MARIANA LLAVANERAS.-