REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000725
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Homologación de Desistimiento y Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares.-
MOTIVO: Demanda de Divorcio
PARTE DEMANDANTE: JOHAN EDGARDO MATA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.910, domiciliado en la calle principal, sector san José, casa Nº 29, el Tigre, estado Anzoátegui ABOGADO ASISTENTE: NORIS VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.440.
PARTE DEMANDADA: LISNEIDA JOSEFINA VITAL ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.883.677, con domicilio en la cuarta carrera sur, entre calle 4 y 5, quinta Carla Nº 37, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.226.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (XXX)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión, con ocasión a la Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JOHAN EDGARDO MATA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.910, domiciliado en la calle principal, sector san José, casa Nº 29, el Tigre, estado Anzoátegui, Teléfono:0426-5812455, correo electrónico: johanmata@yahoo.es debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORIS VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.440 en contra de la ciudadana LISNEIDA JOSEFINA VITAL ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.883.677, con domicilio en la cuarta carrera sur, entre calle 4 y 5, quinta Carla Nº 37, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-6835134, correo electrónico lisneidavital@gmail.com, en la cual se encuentra involucrada la niña (xxx)- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de la abogada en ejercicio NORIS VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.440, la parte demandada asistida del abogado en ejercicio VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.226. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes toman la palabra, luego de realizada la mediación manifiestan a este Tribunal su intención de Divorciarse de Mutuo y amistoso acuerdo a través de la Figura de la Separación de cuerpos y en interés de su hija respecto de las Instituciones Familiares por lo que a tal efecto ACUERDAN: Respecto de las Instituciones Familiares la favor de mi hija (xxx) lo siguiente: La Patria Potestad la ejercemos ambos, al igual que la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejerce la madre. En lo que respecta a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000), para la alimentación de la niña, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro, en el Banco Mercantil a nombre de la madre, signada con el N°01050070-0230070258813, los primeros cinco días de cada mes, iniciándose a partir del mes de Abril, en cuanto a la recreación de la niña ambas partes de mutuo se comprometen en garantizar a la niña este derecho.- En lo que respecta a los gastos del mes de Diciembre, ambos padres cubrirán en la medida de sus posibilidades todos los gastos de la niña en cuanto a ropa, calzados.- Por cuanto la niña se encuentra en etapa de crecimiento y desarrollo debido a su edad, ambos padres cubrirán con dichos gastos que se generen; debiendo el padre realizar los aumentos automáticos tomando en cuenta la situación de crecimiento de la niña, los aumentos de sueldo y el índice inflacionario.- En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: El padre puede retirar a su hija los días Sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m) en el hogar materno, cada quince días.- En lo que respecta a las Vacaciones del mes de Diciembre ambos padres de mutuo acuerdo establecerán las fechas como lo han venido haciendo, garantizando a su hija el contacto con ambos padres; al igual que las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa.- El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del Cumpleaños de la niña los padres se pondrán de mutuo acuerdo la forma de la celebración.- En lo que respecta a los gastos médicos de la niña los mismos son cubiertos por el Seguro de la Empresa donde labora el padre, a saber PDVSA y los gastos adicionales que por este concepto se generen son cubiertos por ambos padres. En lo que respecta a la Demanda de Divorcio la parte demandante ampliamente identificada debidamente asistida de su abogado “Desiste del presente procedimiento y la parte demandada manifiesta su conformidad con dicho desistimiento y solicitan la homologación del mismo y de los acuerdos aquí suscritos y en consecuencia terminado el proceso. Es todo”.- Se dejo constancia que no se les garantizó a la niña de autos, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carece de edad suficiente para su escucha.-En consecuencia vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos los acuerdos relacionados con las INSTITUCIONES FAMILIARES, específicamente en lo que respecta a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CUSTODIA Y LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.- En lo que respecta al Desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante Ciudadano JOHAN EDGARDO MATA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.910, domiciliado en la calle principal, sector san José, casa Nº 29, el Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORIS VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.440 y la opinión favorable de la parte demandada Ciudadana LISNEIDA JOSEFINA VITAL ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.883.677, con domicilio en la cuarta carrera sur, entre calle 4 y 5, quinta Carla Nº 37, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida del abogado en ejercicio VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.226, este Tribunal visto que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para este Tribunal darle su aprobación; por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, así como la devolución de los documentos originales cursantes en la presente causa, dejando copia certificada en su lugar previa certificación por secretaria.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Mariana Llavaneras Briceño
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