REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000115
ASUNTO: BP12-V-2012-000115


Vista la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadano ZORAIDA ISABEL ROQUE HENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.101.696, con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicios ELBA LEONOR MOLINA M y VENTURA RAFAEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.222 y 4.997, en contra de el ciudadano: EDUARDO JOSE MORON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.995.477, respectivamente, y Revisado como ha sido el Libelo de la presente Demanda y mediante el cual indica que el ultimo domicilio conyugal fue en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería conocer de la presente causa a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,



ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA, ACC



ABOG. MARISAMIL LUGO ITANARE