REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-J-2012-000350

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Extinción del Proceso.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO RONDON FIGUERA y CARILUS DEL VALLE BARRIOS FLORES
ABOGADO ASISTENTE: DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.019



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO RONDON FIGUERA y CARILUS DEL VALLE BARRIOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.705.142 y V-15.822.57, en cuanto a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”.

En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, A los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Suleima Pérez García La Secretaria Temporal,

Abg. Marysamil Lugo Itanare