REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2012-000274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Extinción del Proceso.
MOTIVO: INSPECCCION JUDICIAL
SOLICITANTE: DORA FELIPA GUZMAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.914.675
ABOGADO ASISTENTE: MISVELICH CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DORA FELIPA GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.914.675, en cuanto a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se deja expresa constancia que no compareció al acto la solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”.
En este sentido habiéndose constatado que la solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, A los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Suleima Pérez García La Secretaria Temporal,
Abg. Marysamil Lugo Itanare
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