REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: BP12-V-2011-000130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SIN CONCLUSIONES


Por solicitud interpuesta por la parte demandada, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en demanda de Cobro de Prestaciones sociales, incoado por la ciudadana CRUZ CORNEJO Viuda DE QUINDE, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.985.114, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente representada en este acto por sus apoderados judiciales NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN, Inpreabogados Nros: 20.280 y 100.197 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, respectivamente de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas (xxx), respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA), ubicada en la calle principal del sector Las Charas, entrada por la ferretería Feymaca, C.A, Avenida José Antonio Anzoátegui, municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en la persona de LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, en su carácter de Presidente y Representante legal, representados en este acto por los Abg. LOURDES REYES y JORGE SALAZAR, Inpreabogados Nros. 27.558 y 55.112.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, percibe que en fecha 26/03/2012, por medio de declaración emitida por la parte demandada, prestamente plasmada en acta de la audiencia de sustanciación de fecha 26/03/2012, la cual corre inserta en folios 60, 61 y 62, de este expediente y donde se solicitó un despacho saneador en función del escrito



libelar concerniente a este asunto, de acuerdo al planteamiento expuesto en la declaración. En atención a lo observado en el contenido de la mencionada acta, al hacer un análisis de la secuencia en que versa la intervención de la parte demandada en aquella oportunidad, se verifica, haciendo un extracto del orden de ideas relevantes y de importancia jurídica, que el planteamiento de su declaración fue numerado por su propia voluntad, de la siguiente manera: “…En primer lugar ratificamos escrito de contestación de demanda… En segundo lugar…solicitamos se oficie al Tribunal Segundo en función de control de este Circuito penal… En tercer lugar que el escrito libelar en ningún momento expresa o reclama los derechos de las menores…pido a este tribunal que inste a la demandante a través de un despacho saneador aclare tal situación. En cuarto lugar en relación a la medida de embargo preventivo solicitada señalo a este tribunal…, es todo”.
En los marcos de las observaciones anteriores, a esta operadora de justicia, le resulta oportuno invocar el principio de preclusión que instaura la Doctrina, es un concepto que se maneja en relación de las partes, es decir se aplica a la conducta de ellas. Este principio procesal es la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. Por este mismo orden y dirección, es fundamental para el caso que nos ocupa, lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos artículos se instituye un esquema por el cual se permite el debate entre las partes, en oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establece dichas normas que el juez o jueza oirá las intervenciones de los sujetos procesales, primero la parte actora y luego el demandado, las intervenciones versarán.., sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, los cuales deben tener vinculación y validez de la relación jurídica procesal. Siguiendo la ilación del texto normativo, se constituye posteriormente, que las observaciones de las partes deben comprender las situaciones que pudieran existir en el proceso, so pena de no poderlo valer posteriormente. Luego en función del esquema mandado, el mismo juez o jueza debe decidir en lo concerniente a los anteriores planteamientos. El primer articulo prosigue esquematizando la fase en secuencias de actos hasta llegar al “llamamiento de terceros” en caso de ser necesario. Luego el artículo 476 retoma el esquema en su mandato, al precisar en todo a lo que se refiere a la “preparación de las pruebas” seguidamente el esquema normativo continua su curso, hasta que se de por terminada la preparación de las pruebas, por tal fin el juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso.
De acuerdo al razonamiento que se ha venido realizando, es evidente entonces que la parte demandada incurrió en una desfase en la



secuencia instituida, que lo conlleva a “preclusión” o perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, cuando solicita en tercer lugar de su intervención, el despacho saneador, luego de haber versado dicha intervención en primer y segundo lugar, cuestiones referidas a la contestación de la demanda y preparación de pruebas. La ley es muy clara cuando estatuye, que las partes deben exponer sus observaciones de vicios o situaciones formales que pudieran existir, so pena de no poder hacerlo valer posteriormente.
Por lo que considera esta operadora de justicia, que la solicitud de la parte demandada para instar a la demandante a través de un despacho saneador, no es procedente, en consecuencia se debe negar tal solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda: negar la solicitud de despacho saneador.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
La Jueza Provisorio

Abg. Suleima Margarita Pérez García
La Secretaria Temporal,

Abg. Marysamil Lugo Itanare
En esta misma fecha siendo las 03:18p.m. se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Marysamil Lugo Itanare