REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
201º y 153º


ASUNTO: BP12-V-2011-000707


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: ANICIA JOSEFINA BARRETO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.288.12, domiciliada en Urbanización Mara Zuata, sector las Trinitarias, Avenida Libertador, casa Nº 60-B, Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GEBER LEOTAUD, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.401, de éste domicilio.
DEMANDADO: JULIO CESAR CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.249.992, domiciliado en: edificio principal de Petro Cedeño, San Diego de Cabrutica, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.515, de este domicilio.
HIJOS: (XXX).-


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA ,presentado por la ciudadana ANICIA JOSEFINA BARRETO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.288.12, domiciliada en Urbanización Mara Zuata, sector las Trinitarias, Avenida Libertador, casa Nº 60-B, Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8062487, debidamente asistida por el abogado GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, Inpreabogado Nº: 84.401, en contra del ciudadano JULIO CESAR CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.249.992, asistido por la Abogado YAMILE GUTIERREZ MAURERA, Inpreabogado Nº: 37.515, domiciliado en: edificio principal de Petro Cedeño, San Diego de Cabrutica, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-6804733. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, JUAN CARLOS MORILLO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dirigido por la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA, deja constancia de la comparecencia de las partes. Se deja constancia que ambas partes actúan de manera amigable y en amoroso acuerdo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana ANICIA JOSEFINA BARRETO BETANCOURT, quien le concede la palabra al Abogado GEBER LEOTAUD, quien la representa y expuso: “En
representación de la ciudadana ANICIA BARRETO en lo que concierne al Juicio de Partición de Bienes, como consecuencia del Divorcio que con sentencia firme se realizó, siendo el ciudadano JULIO CENTENO la parte demandada en este juicio, proponemos lo siguiente: 1.-) Le sea entregada a mi representada el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales acumuladas por el ciudadano JULIO CENTENO como empleado de la Empresa PetroCedeño, entendiéndose que dicha cantidad tal y como lo






solicitó este Tribunal, deberá ser consignada por dicha Empresa con las respectivas características de cada renglón, por lo tanto solicitamos de éste Tribunal solicitarle mayor celeridad a los fines de que dicha cantidad sea consignada. 2.-) En lo que respecta a un inmueble adquirido durante el matrimonio, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, a saber: Urbanización Mara Zuata, sector Las Trinitarias, Avenida Libertador, casa Nº 60-B. Mi representada propone que dicho inmueble le quede asignado al ciudadano JULIO CENTENO posterior a que sea cancelada la totalidad del monto que se corresponda al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho inmueble, pudiendo establecerse un valor estimado y convenido por las partes en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), por lo cual le corresponden a la ciudadana ANICIA BARRETO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), quedando claro por nuestra parte que una vez cancelada dicha totalidad, el inmueble y el ejercicio pleno de su propiedad será del ciudadano JULIO CENTENO. 3.-) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2006, color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedán, serial de motor Nº: T18SED165200; serial de carrocería Nº: 9GAJM52396B06487; placas: AFO-64Z, señales éstas que se evidencian en el Certificado de Registro de vehículo Nº 24507472, el cual se encuentra valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), habiendo un acuerdo entre las partes en que dicho automóvil o vehículo le será asignado y quedará bajo la propiedad de la ciudadana ANICIA BARRETO, quedando claro que el vehículo marca: Chevrolet; modelo: Gran Vitara; año: 2007; color: Blanco; placas: MFI-42U, le tocará en plena propiedad al ciudadano JULIO CENTENO, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.249.992, asistido por la Abogado YAMILE GUTIERREZ MAURERA, Inpreabogado Nº: 37.515, domiciliado en: edificio principal de PetroCedeño, San Diego de Cabrutica, Estado Anzoátegui, quien le cede el derecho de palabra a su Abg. YAMILE GUTIERREZ, quien expuso: “En relación al inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS NOVENTA y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (297,60 m2), así como la vivienda sobre ella construida de aproximadamente NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92m2), distinguida con el Nº 60-B de la Urbanización Mara Zuata, sector Las Trinitarias, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en línea de dieciséis metros con calle Los eucaliptos Oeste, que es su frente; Sur: en línea de dieciséis metros con zona verde ZV-1, que colinda con la avenida Los Pinos; Este: en línea de dieciocho metros con sesenta centímetros con Parcela 59-B y Oeste: en línea de dieciocho metros con sesenta centímetros con la Parcela 61-B, la cual adquirimos por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, de fecha 14-10-2004, el ciudadano JULIO CESAR CENTENO acepta la adjudicación propuesta por la demandante y propone en este acto la forma de cancelación del cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde a la ciudadana ANICIA BARRETO, derecho cuantificado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), previamente acordado y cuantificado de mutuo acuerdo por ambas partes. A cuyos fines se propone la siguiente forma de pago: 1.-) Una cuota inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) pagadera en un plazo de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la presente fecha. 2.-) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) pagadera al 31-10-2012. 3.-) La cantidad restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) serán canceladas los último de cada mes en diez (10) cuotas mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a partir del día 30 de Noviembre de 2012 hasta el 30 de Agosto del año 2013 y una vez cancelado el monto total se hará la respectiva tradición legal del inmueble. En relación al vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2006, color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedán, serial de motor Nº: T18SED165200; serial de carrocería Nº: 9GAJM52396B06487; placas: AFO-64Z, señales éstas que se evidencian en el Certificado de Registro de vehículo Nº 24507472, mi representado, ciudadano JULIO CESAR CENTENO cede el mismo en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ANICIA BARRETO, comprometiéndose a la realización de los trámites legales correspondientes. En cuanto a las Prestaciones Sociales de mi representado, las mismas las adquiere en plena y absoluta propiedad la demandante, las cuales ya fueron previamente embargadas y solo a la espera de que la Empresa PDVSA haga la correspondiente consignación ante el Tribunal, es todo”. Ambas partes estuvieron de acuerdo




con lo a anteriormente expuesto por cada uno de sus representantes legales señalaron en esta misma acta sea homologada la solicitud del presente acuerdo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud del acuerdo planteado por las partes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso, Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se acuerda Oficiar a la Empresa PDVSA para que envíe a este Tribunal el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que comprende la mitad de la Comunidad Conyugal. Líbrese oficio a la la Empresa PDVSA para que de cumplimiento a lo solicitado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,


Abg. Marysamil Lugo Itanare