REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000176
ASUNTO: BP12-V-2011-000176
ASUNTO: BP12-V-2011-000176
SENTENCIA INTERLOCORIA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SIN CONCLUSIONES
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto en demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana: NOREXA COROMOTO AGUERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. 11.214.518, debidamente asistida por LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogado en el libre ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.289, en contra del ciudadano: OSCAR SEBASTIAN CONTRERAS VILLALOBOS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez estado Anzoátegui, poderdante del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.629, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.342, asunto en le cual se encuentran involucrados los adolescentes (xxx), respectivamente.
Esta Jueza Segunda, de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la vista de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, percibe que en fecha 07/12/2011, por medio de auto insertado en folio 246, se acuerda la remisión a la misma, de la totalidad del expediente de la demanda de régimen de convivencia familiar, iniciado por el ciudadano OSCAR SEBASTIAN CONTRERAS VILLALOBOS, ya identificado, quien en este asunto principal es sujeto demandado; posteriormente fue acumulado el asunto remitido, de acuerdo al acta de fecha 19/12/2011, que se encuentra ajustado en folio 248, sumado a esto, se libran boletas de notificación a las partes, a los fines de participarle la acumulación de la causa ya referida, acto subsiguiente, se acuerda fijar audiencia para la fecha 14/02/2012, según auto insertado en el folio 252, la cual se realizó en esta misma fecha, de acuerdo al acta que corre en folio 255. Es en esta acta donde se presta atención que en el contenido de la misma, no se hace referencia a la pretensión de la demanda de divorcio, sin embargo, se hace reseñas aducidas a la demanda del régimen de convivencia familiar acumulada, como si ésta fuera una causa autónoma, omitiéndose los trámites de la causa principal.
en consecuencia este Tribunal, a los fines de subsanar el yerro procesal incurrido, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pueden presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el articulo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas… en concordancia con el articulo 26 ejusdem que señala textualmente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Este Tribunal observa, que se incurrió en un desliz procesal de omisión, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y lesiones que puedan causar gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales establecidas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciendo las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, estableció la Supremacía Constitucional y otorgo a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la ley, sino de la Constitución Bolivariana, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y mas aun cuando los usuarios no son responsable de los errores que puedan cometer los jueces en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por un jurisdicente, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.
Observa esta operadora de justicia, que en el presente procedimiento, la causa acumulada de demanda de régimen de convivencia familiar se debió anexar al trámite de la demanda de divorcio, ya que lo accesorio sigue a lo principal, y la causa principal de acuerdo a su naturaleza y en conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se trata de un proceso de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal, es evidente que existe un error de procedimiento, por lo que considera esta operadora de justicia que la presente causa con la acumulación del asunto remitido arriba referido, debe reponerse al estado del auto para fijar la audiencia única de mediación como única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, de acuerdo al procedimiento establecido en el 521 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, anulando todas las actuaciones subsiguientes por ser actos no correspondientes, dejando a salvo el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, insertado en los folios 265 al 275 y las actuaciones del cuaderno de medidas, así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda: REPONER LA CAUSA al estado del auto para fijar la audiencia única de mediación, como única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, de acuerdo al procedimiento establecido en el 521 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, anulando todas las actuaciones subsiguientes por ser actos no correspondientes, dejando a salvo el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, insertado en los folios 265 al 275 y las actuaciones del cuaderno de medidas, en asunto principal de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO , con asunto acumulado,
Asunto principal incoada por la ciudadana: NOREXA COROMOTO AGUERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. 11.214.518, debidamente asistida por LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogado en el libre ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.289, en contra del ciudadano: OSCAR SEBASTIAN CONTRERAS VILLALOBOS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez estado Anzoátegui, poderdante del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.629, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.342, asunto en le cual se encuentran involucrados los adolescentes (xxx), respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
LA JUEZA
ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ADRIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:42 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ADRIANA RODRIGUEZ
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