REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 16 DE MARZO DE DOS MIL DOCE
201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000399
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano ANDREW SALANDY, de nacionalidad Trinitario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.673.631, domiciliado en la Calle Valencia, Sector José Antonio Anzoátegui, Casa Nº 2-10 Anaco; Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-5115239, correo electrónico: andrewsalandy53@hotmail.com debidamente asistido por el abogado en ejercicio VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.226, en contra de la ciudadana SCARLETT CAROLINA YANEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.980.912, domiciliada en la Calle las Acacias, Casa Nº 12, Sector las Colinas II detrás del polideportivo, Anaco, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: …. , según se evidencia en copia de partida de nacimiento consignada con el libelo. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, tal como se evidencia en acta de matrimonio consignada con el libelo, su último domicilio conyugal fuè en la calle Las Acacias, casa Nº 12 sector Las Colinas del Municipio del Anaco, del Estado Anzoátegui. De esa unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres …. , arriba referidos, expone que desde que contrajeron matrimonio sostuvieron una convivencia mas o menos armónica, pero ese clima de convivencia se tornó imposible de coexistir con su cónyuge, según lo dicho en le libelo, llegando a extremos de insultos, a su moral como hombre y señalamientos graves que hacían imposible la vida en común, alega que la demandada dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa, sacó sus objetos personales de la habitación en común, mostrando celos enfermizos, poniendo de amantes a sus compañeras de trabajo, arguye que su hijo se vio afectado por todo esto, en sus emociones y rendimiento estudiantil, explica que a mediados del mes de marzo de 2010, decidió separarse del hogar debido a las vicisitudes en el mismo, argumenta que por el bien de su familia es evidente la separación. Manifiesta que le garantiza la obligación de manutención para su alimentación y educación que tiene para con ellos. Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal tercero, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana SCARLETT CAROLINA YANEZ ROMERO, ya identificada, y por último manifiesta el demandante que si obtuvieron, bienes durante el matrimonio, es decir que si hay activos en la comunidad conyugal.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco indico medios de pruebas en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522, ultimo aparte, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se estimará como contradicha en todas sus partes.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 08 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 74 y 75 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por su apoderado judicial, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco ofreció medios de pruebas, ni por si ni por apoderado judicial, a pesar de haber sido notificada según se evidencia con boleta consignada en folios 51 y 52 de este expediente, no obstante, la parte actora ofreció medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 13 de febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos controvertidos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a pruebas documental: A): promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta de matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín municipio Anaco del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 75, Folios 239, 240,241, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, por lo cual es un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, adminiculado con el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se valora en todo su valor probatorio, surtiendo los efectos probatorios correspondiente. B) promovió, reprodujo e hizo valer, para que sea incorporado a los autos las actas de nacimiento cursante a los folios 6 y siete en copia fotostática simple y en original a los folios 62 y 63 del expedientes de hijos habidos en el matrimonio de su representado, la correspondiente al niño … , emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1317, Folios 237, Libro 3, Años 2003, año 2004, y la del Niño … , emanada por la Oficina de Registro Civil de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 113, Folio 114, Libro 1, Año 2003, por lo cual es un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, adminiculado con el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se valora en todo su valor probatorio, surtiendo los efectos probatorios correspondiente.
En lo que respecta a la prueba testimonial, la parte demandante representado por su apoderado judicial promovió a las testimoniales con la finalidad de demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda; a saber los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.494.454, domiciliado en la calle libertad, casa s/n, Sector un solo Pueblo, al final del Hospital Angulo Rivas, Anaco, Estado Anzoátegui, el ciudadano ARGENIS RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.064.657, domiciliado en la calle principal casa s/n, sector Las Casitas, Santa Ana, Municipio Santa Ana Estado Anzoátegui, a los cuales preguntará en la oportunidad respectiva. A la audiencia solo compareció el ciudadano: ARGENIS RONDON, ya identificado.
En cuanto al medio de prueba testimonial, evacuadas en la audiencia de juicio, medio promovido por la parte demandante, por lo que compareció el mencionado ciudadano como testigo, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando su testimonio, comparándolo con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, su testimonio es concordante entre el contenidos de los medios prueba documental y el dicho del testigo, es decir, que estamos ante uno singular, pero testigo hábil y contente en su dicho con los hechos narrados en la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, por medio del acta del matrimonio civil insertada en el folio 6 de este expediente, con la cual se evidencia la relación filial en correspondencia a las partes.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la pretensión de disolución del vinculo matrimonial, y que puede subsumirse en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, por el ciudadano ANDREW SALANDY, de nacionalidad Trinitario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.673.631, domiciliado en la calle Valencia, Sector José Antonio Anzoátegui, casa Nº 2-10 Anaco; Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-5115239, correo electrónico: andrewsalandy53@hotmail.com debidamente asistido por el abogado en ejercicio VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.226, en contra de la ciudadana SCARLETT CAROLINA YANEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.980.912, domiciliada en la calle las Acacias, casa Nº 12, sector las Colinas II detrás del polideportivo, Anaco, Estado Anzoátegui, queda disuelto el vinculo matrimonial y se ordena liquidar la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
EL SECRETARIO acc
ABG. ALFREDO ARELLAN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 1:27 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO acc
ABG. ALFREDO ARELLAN ROJAS