REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 20 DE MARZO DE DOS MIL DOCE
201º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000167
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano ESTEBAN JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.827.650, domiciliado en urbanización Contry Hill, casa Nº 3, calle principal, Anaco; Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8056231 correo electrónico: esteban01_acosta@hotmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ALI RAMÌREZ GUZMÀN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.884, en contra de la ciudadana FANY SULAY PRADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.633.618, domiciliada en la calle principal, Nº A-16, sector Campo California; Anaco del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes: …. , respectivamente.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara la actora que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha ocho de junio del año mil novecientos noventa y dos, según lo que se evidencia en acta de matrimonio consignada con el libelo, de esa unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres … , arriba referidos, fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal, Nº A-16, sector Campo California de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Alega la demandante que durante varios años, la unión conyugal fue armoniosa pero es el caso que por motivo a su forma de trabajo, que incluye horarios diversos de diversas labores y salidas del país, explica que su cónyuge comenzó a tener una actitud extraña frente a su persona, arguye que su consorte a llegado a injuriarlo delante de terceros y en presencia de sus hijos, llamándolo “descuidado”, “deshonesto”, “sucio”, entre otros, expone que sus esfuerzos para lograr que su esposa cambie esa conducta ofensiva, han sido infructuosos, por todo lo narrado, se ve forzado a demandar a su legitima cónyuge FANY SULAY PRADA MARQUEZ en divorcio contencioso, fundamentado su pretensión en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente. Igualmente solicita que se le acuerde lo siguiente: Primero: Que sus hijos permanezcan con su madre y en relación a la patria potestad sea compartida, sin limitación alguna por ambos padres. Segundo: Que se fije un régimen de convivencia familiar abierto. Tercero: En cuanto al régimen de manutención, por concepto de alimentos, educación, cultura asistencia y atención médica, medicina, habitación y demás requerimientos de sus hijos por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00) Mensuales; cantidad esta que irá aumentando sobre la base de la capacidad económica de su persona.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco indico medio de prueba en las oportunidades procesales correspondientes, a pesar de estar debidamente notificada como ser evidencia en folios 57 y 58 de este expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522, ultimo aparte, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se estimará como contradicha en todas sus partes.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 15 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 77 y 78 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, arriba referido, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 02 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba documental, la parte demandante promovió pruebas testimóniales: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, signada con el Nº 34, Año 1992, donde consta que el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana FANY SULAY PRADA MARQUEZ , cursante al folio 6 del expediente. Este medio de prueba documental por tratarse de documento publico, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos las actas de nacimiento de los adolescentes a saber: Copia cerificada de la partida de nacimiento del adolescente … , emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, signada con el Nº 104, cursante al folio 7 del expediente y la copia certificada del adolescentes …. , emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, signada con el Nº 460, cursante al folio 8 del expediente, con las cuales procura demostrar que son hijos habidos en el matrimonio de su representado. Este medio de prueba documental por tratarse de documento publico, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
En lo que respecta a la prueba testimonial la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: RUIZ ADOLFO DANILO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.497.967, domiciliado en el edificio casa de la Batería de la avenida Mérida, piso 1 apartamento nº 6, sector Pueblo Nuevo de Anaco del Estado Anzoátegui, el ciudadano ROSO RAMON DIAZ SOSA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 10.865.787, domiciliado en el la calle 11 de Febrero casa s/n, sector las Colinas II Anaco estado Anzoátegui. C) ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.081.205, domiciliado en la calle Trujillo, casa Nº 2-38, sector Pueblo Nuevo, Anaco, estado Anzoátegui, los cuales preguntará en la oportunidad respectiva, solo comparecieron los dos primeros.
En cuanto al medio de prueba testimonial, evacuada en la audiencia de juicio, pruebas promovida por la parte demandante, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través narraciones y contestaciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante entre el contenidos de los medios de pruebas documentales y el dicho de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, fue acreditado por medio del acta del matrimonio civil insertada en el folio 3 de este expediente, de igual forma esta acreditado el nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal, según copias certificadas de las actas de nacimientos que corren insertos en los folios 7 y 8.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del nexo matrimonial que la une al demandado, y que encuadra por inferencia con la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano ESTEBAN JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.827.650, domiciliado en urbanización Contry Hill, casa Nº 3, calle principal, Anaco; Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8056231 correo electrónico: esteban01_acosta@hotmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.884, en contra de la ciudadana FANY SULAY PRADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.633.618, domiciliada en la calle principal, nº A-16, sector Campo California; Anaco, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes …. , respectivamente.
Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los adolescentes, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los adolescentes, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:52 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ