REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 23 DE MARZO DE DOS MIL ONCE
201º y 152º
ASUNTO: BP12-V-2010-0001232
SENTENCIA INTERLOCORIA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; este operador de justicia, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana DENIS MARIA SANTOYO DE GALBES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 8.972.716, domiciliada en la calle cuarto, casa Nro. 73, Los Chaguaramos, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ROSANGELA ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 125.140, en contra del ciudadano: ANGEL JOSE GALBES GRILLET, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 4.697.466, representado por órgano de defensora ad- litem en la persona de la abogada MICHELLE VAQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498.
En este asunto se encuentran involucrados los adolescente …. respectivamente, ambos procreados por las partes.
Una vez recibido del expediente, se procedió a revisar las actas procesales, por lo que observa este operador de justicia, que por solicitud de un defensor publico requerido por el demandado, ya que éste alega no tener recursos económicos para pagar un profesional del derecho, para ser asistido, en su derecho a la defensa por demanda en su contra, manifestación emitida por el mismo y plasmada en acta de diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 31/05/2011, el cual corre en el folio 22 de este expediente, y a su vez considerando que los funcionarios de la defensorìa publica no atienden casos de divorcio, por tales motivos, el extinto Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Tigre, en fecha seis de julio del año dos mil once, acuerda designar defensora ad- litem, en la persona de la abogada MICHELLE VAQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído.
Posteriormente luego de ser debidamente notificada la prenombrada abogada, tal como se evidencia en folio 35 de este asunto, la misma acepta el cargo y en virtud de su aceptación se procedió a su juramentación en presencia de juez, quien juró cumplir fielmente con las atribuciones y funciones dicho cargo, de carácter público.
En análisis del contenido del acta de la fase sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 27/02/2012, ajustada en los folio 60 y 61, en donde se constata la comparecencia de ambas partes, siendo la parte demandada representada por órgano de defensora ad-litem en la persona de la abogada MICHELLE VAQUERO, ya identificada, se presta atención, que la prenombrada abogada no dio contestación a la demanda, según las técnicas más elementales del proceso, ni tampoco no promovió medios de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no hace mención alguna de alegatos a favor del demandado, del cual pueda determinarse como defensas a sus derechos, se limito indicar medios de pruebas en la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación, como los documentos que figuran como pruebas instrumentales consignados con el libelo por la aparte actora.
Nuestro máximo tribunal de justicia, ha establecido diversos criterios jurisprudencial, en ese sentido, por lo que se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 7 de la referida constitución, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, los órganos integrantes del poder publico, cumplir y hacer cumplir con el texto constitucional.
Todos los jueces, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del código de procedimiento civil, copio textualmente:
“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABLIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ”
Tal como la misma norma lo señala, los jueces están obligados a procurar la estabilidad y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los procedimientos y formalidades esenciales para su validez.
En el caso que nos ocupa, la abogada MICHELLE VAQUERO, ya identificada, acepto el cargo de defensora ad-litem, y por lo cual fue juramentada, en resguardo de los derechos del demandado; el juramento por lo cual su persona se sometió voluntariamente, la obliga más que frente al demandado para defender sus derechos en el presente asunto, se obligó ante, el orden público, el estado y la sociedad, es por eso que el hecho de abstenerse de proveer su escrito de contestación con argumentos de defensas, técnicas, alegatos a favor del ciudadano emplazado y parte demandada, constituye una violación a las formalidades esenciales en el presente proceso, pretender tan solo promover los medios de pruebas consignados con el libelo de la demanda, quien por el solo hecho de cumplir, sin desplegar artes, destrezas y el arte de la buena defensa en derecho, que proveérsele al ausente, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual tiene carácter de orden publico, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanarse desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal, inobservancia de los sujetos procesales obligados a cumplir y acatar norma de orden procesal constitucional y que afecte el arden publico, por lo que este operador de justicia, se ve en la forzosa decisión de anular todo lo actuando, desde el auto en donde se designó la defensora ad- litem en la persona abg. MICHELLE VAQUERO, ya identificada, para reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, en representación de demandado ausente en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA, se anula todas las actuaciones, desde el auto en donde se designó la defensora ad- litem en la persona abg. MICHELLE VAQUERO, ya identificada, al estado de designar nuevo defensor ad-litem para la parte demandada, por lo que se acuerda recovar la designación.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, el presente proceso, se remitirá a la URDD, para el Tribunal Segundo de Primera Instancia de protección de Medicación y Sustanciación de este circuito judicial, para que designe nuevo o nueva defensora ad litem y el proceso se reanudará, en el estado de reiniciar el lapso de 10 días común para las partes, establecidos en el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y continuar con los demás actos procesales de la fase de sustanciación.
Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que se le abra un procedimiento disciplinario a la ciudadana: MICHELLE VAQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, por el incumplimiento de sus funciones, obligaciones y cargas en el presente proceso. Déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ
En esta misma fecha siendo las 10:55 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNANDEZ
|