REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 05 DE MARZO DE DOS MIL DOCE
201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-00491
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debido a que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y publica, se dicto el dispositivo de la sentencia, por lo que se procede a dictar el fallo completo, por lo que se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.075.903, domiciliada en la cuarta calle Sur, casa Nº 195, sector La esperanza, El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo ….. , representada por la ciudadana abogada EGLY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.190, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.149, domiciliado en el sector San José, calle La bomba, casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “… Declara la actora que de la unión que por espacio de seis meses sostuvo con el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA RODRIGUEZ, ya identificado, procrearon un niño de nombre …. , ya identificado, alega la demandante que el padre de de su hijo se ha negado a cumplir con la obligación paterna y solo quiere depositarle la cantidad que mejor le parezca, explica la actora que el ciudadano demandado intentó en fecha 9 de julio del año 2010, una solicitud de consignación voluntaria por ante este despacho en causa: BP12-V-2010-000680, la cual fue admitida pero que hasta ese momento no había sido resuelta, arguye posteriormente que el demandado “ha realizado acciones que suponen retraerse el proceso”, luego expone que el último deposito en su cuenta Nº 0105-0069-937069-05679-6, del Banco Mercantil, fue en fecha 17 de marzo del 2011, por un monto de ciento cincuenta bolívares (150, 00 Bs.), calificando la actora este hecho diciendo: “como si el niño no necesitara una vida digna” alega que el demandado solicita se le imponga una obligación de manutención por un monto de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) quincenales, siendo que devenga un salario justo en la empresa PDVSA, de tal caso comenta la demandante, “que la ha dejado sola para cubrir toda la carga familiar”, también alega que vive en una vivienda alquilada y el cuido del niño lo realiza su cuñada a quien le paga la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, en razón de que su persona ha comenzado a trabajar en Ministerio de Trasporte y Comunicación, por lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano: CARLOS LUIS RIVERA RODRIGUEZ padre de su hijo ya identificado, por obligación de manutención, debido decir fijación de obligación de manutención, además, solicitó se le decreten medidas cautelares de embargo.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización del inicio de la fase de mediación, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la fase de mediación, la Jueza iniciara la mediación, procurando construir un acuerdo, satisfactoria de las partes, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, beneficiarias de la institución familiar.
En fecha 15 de Diciembre del 2011, se llevo a cabo la audiencia de mediación, la parte demandada no compareció a la misma, por lo se dejo constancia de su incomparecencia y se dio por concluida la fase de mediación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 472 de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Concluida la fase de mediación, mediante auto expreso de fecha 16 de Diciembre del 2011, se dio inicio a la fase de sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473, ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos, de la finalización de la fase de mediación, conforme a lo establecido en la norma arriba señalada.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación al fondo de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
La parte actora, por órgano de su apoderada judicial, ofreció medios de pruebas, en dos folios útiles y varios anexos, la parte demandada no ofreció medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 26 de Enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 144 y 145 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial abg. EGLY VELASQUEZ, ya identificada, a su vez se dejó asentado la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderada judicial alguno, luego se procedió a admitir y materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de Febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. No se escucho al niño, hijo de las partes en este procedimiento, como lo establece en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debido a que la parte actora no llevo al niño a la Sala de audiencia, en la oportunidad de su celebración.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba documentales suscitó las siguientes: A) acta de nacimiento del niño beneficiario de la institución familiar, cursante al folio 3 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2966, la filiación no fue un hecho controvertido en la presente causa por tanto el hecho a demostrar con esta prueba documental, se excluye del debate B) consignación voluntaria de obligación de manutención la cual no fue sentenciada, para procurar demostrar la intención fallida del demandado de cumplir con su hijo. De la revisión de las actas procesales que conforman la consignación voluntaria, se evidencia que la parte demandada, pretendía cumplir pero en forma unilateral, por lo que evidencia que la parte demandada, su finalidad de cumplir, con la obligación de la manutención, pero en todo momento incompareció alguna de las partes a la audiencia, por lo que no pudo lograrse acuerdo alguno. El verdadero propósito de la consignación, es lograr que las partes fijen el monto mensual y las cuotas extraordinarias anuales, no es que el consignatario establezca en forma unilateral y arbitraria un determinado monto, no existe posibilidad que uno solo de los progenitores establezca un monto fijo, son las partes, que en principio deben de acordarlo y en caso de no hacerlo, debe fijarlo judicialmente el jurisdicente, debido a que la consignación voluntaria, nada aportan en cuanto a la fijación del quantum de la obligación de manutención, por lo que desestiman las documentales que corren insertan desde los folios 18 hasta 87. C) Constancia emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 14 de Diciembre de 2011, donde se procura demostrar que su representada se encuentra desempleada, cursante al folio 105. Debido a que se trata de un oficio, emanado del Jefe de Oficina MTC Zona Sur Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, el cual corre inserto en el folio 105, si bien es cierto que se trata de un documento emanado de un tercero, el ente emisor es un organismo publico y debido a que el mismo no fue impugnado y desvirtuado en cuanto su contenido, por lo que se aprecia en todo su valor todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículos 450, literales k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. D) Recibo de pago para demostrar la cantidad que su representada recibe como parte de su salario, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, si bien es cierto que se trata de un documento emanado de un tercero, el ente emisor es un organismo publico y debido a que el mismo no fue impugnado y desvirtuado en cuanto su contenido, por lo que se aprecia en todo su valor todo de conformidad con lo establecido en el articulo 450, literales k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. E) contrato de arrendamiento privado donde procura evidenciar que su representada arrienda una habitación anexa a una residencia, donde reside con su hijo y que por ella cancela como canon la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs800.00). Debido que se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte, ni causante en el presente proceso, por lo que la parte tenia la carga de ratificarlo, mediante la prueba testimonial y al incumplir, con tal formalidad, es por lo que es forzoso para este jurisdicente, desestimar el mencionado documento, todo de conformidad con lo establecido el articulo 450, literales k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. F) Recibos de pago emanados del arrendador con ocasión del arrendamiento de la habitación anexa, cursantes a los folios 108 al 115 del expediente. En la audiencia de juicio, fueron ratificadas en su contenido y firma, por su emisora, mediante el testimonio de la ciudadana: ANA MARIA MAICABARE GARCIA, ya identificada, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido el articulo 450, literales k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 431 del Código de procedimiento civil. G) Recibos de pago mensuales realizados por su representada por concepto de cuidados diarios realizados al niño para a la ciudadana Ana María Maicabare, quien los ratificara en su oportunidad, estas pruebas documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificadas por prueba testifical para atribuirle valor probatorio en la presenta causa, de acuerdo a lo instituido en el articulo 431 de Código de procedimiento.- H) Recibos de pagos de los gastos realizados para darle alimentación y un nivel de vida adecuada al niño de autos, estas pruebas documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificadas mediante el medio de prueba testifical, al no haber cumplido con su carga el provente, se desestiman los mismos todo de conformidad con el articulo 431 de Código de procedimiento civil. I) PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve como testigos para ser evacuados en su oportunidad a las ciudadanas: BELKIS MARGARITA DIAZ TOVAR y ANA MARIA MAICABARE GARCIA, ya identificadas. Del análisis de los testimoniales dados por las testigos, se evidencia que las mismas declaran sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, los cuales tienen acreditas las afirmaciones de hechos descritas en el libelo, por lo que le merecen plena confianza a este operador de justicia y se valoran en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido el articulo 450, literales k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Del análisis de los alegatos emitidos por la parte demandante y la actitud de la parte demandada al incomparecer a la fase de mediación y no dar contestación al fondo de la demanda e igualmente al abstenerse indicar medios de pruebas, de igual forma la parte demandada no desvirtúo las afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda, por lo que se concluye que las afirmaciones explanadas en el libelo de la demanda, fueron admitidas y aceptados por el demandado, todo de conformidad con el articulo 472 de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probada la paternidad del niño, con relación al demandado, en consecuencia, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecido.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses del niño que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a las niñas, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser un niño, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en este asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del obligado se puede evidenciar por informe emanado de la empresa PDVSA, ajustado en folio 8 del cuaderno separado en este asunto, que el demandado, devengue un salario Bs. 2.480,70 bolívares mensuales, superior a un salario mínimo obligatorio y vigente mensual, de igual forma, debe considerarse que el demandado no posee otras cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención. Considerando que el obligado pretendía cumplir con su obligación de manutención, pero en forma unilateral, considera este operador de justicia, que debe fijarse el monto calculado en un salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en un y medio del salario mínimo nacional obligatorio vigente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.075.903, domiciliada en la cuarta calle Sur, casa Nº 195, sector La esperanza, El Tigre , Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo …. , poderdante de la Abogada EGLY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.190, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RIVERA RODRIIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.149, domiciliado en el Sector San José, Calle La bomba, Casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui.
En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación de manutención de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un salario mínimo nacional obligatorio, es decir, la cantidad de Bs. 1.547, 75 del salario mínimo nacional obligatorio vigente devengado por el demandado, los cuales deben ser debitados del salario mensual del obligado y depositados en la cuenta numero 0175-0063-55-0060800646, del Banco Bicentenario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un salario y medio mínimo nacional obligatorio vigente, es decir, la cantidad de Bs. 2.321,63 para ser descontados del bono de fin de año o utilidades de fin de año, los cuales deben ser debitados del salario mensual del obligado y depositados en la cuenta numero 0175-0063-55-0060800646, del Banco Bicentenario. TERCERO: Se acuerda fijar en un salario y medio mínimo nacional obligatorio vigente, es decir, la cantidad de Bs. 2.321,63, para ser descontados del bono vacacional anual, que le cancele al obligado y depositados en la cuenta número 0175-0063-55-0060800646, del Banco Bicentenario. CUARTO: Se acuerda fijar DOCE (12) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas, única y exclusivamente, en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado. Las cantidades fijadas en el numeral CUARTO, inmediatamente que le sean descontados al trabajador deben ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque de gerencia ó de la empresa, a nombre de la madre de la niña ciudadana: MARIELA DEL CARMEN VALERA, ya identificada. Se acuerda modificar la medida cautelar, acordada en fecha 10 de Agosto del 2011, participada mediante oficio numero TP-2395-2011. Se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia, una vez queda definitivamente firma la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA y SELLADA, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:32 am., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ