REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 07 DE MARZO DE DOS MIL DOCE
201º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2009-000852
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: YASSEL OMAR BENDAÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.230.694, de este domicilio, poderdante de la ciudadana abogada MISVELIICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519, con domicilio procesal en la Octava calle Sur entre Segunda y tercera carrera, detrás de la Ferretería Celma “Despacho de Profesionales y asociados”, ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARYANETH JOSE CABRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.181, domiciliada en la Avenida 6, cruce con la calle Martineau s/n, Urbanización 23 de Enero, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a quien se le designó defensora ad- litem en esta causa en la persona de la abg. MICHELLE RAQUEL VAQUERO GRIFFETH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, asunto en donde se encuentran involucrados los niños: …. respectivamente, según lo que se evidencia en partidas de nacimiento consignada con el libelo.
La parte demandada, dio contestación a la demanda, por órgano de su defensor ad-litem, indico medios de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “ … declara que en fecha 14 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana MARYANETH JOSE CABRERA MARTINEZ, ya identificada, según lo que se evidencia en acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, y que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos cuyos nombres son: …. , arriba mencionados, alega el demandante que desde el año 2007 la ciudadana emplazada y de quien ya se ha hecho referencia, asumió una conducta agresiva y grosera hacia su persona, dejándolo de asistir y atender, sin cumplir con ninguna de las obligaciones conyugales, declara posteriormente que lo insultaba delante de sus amigos y vecinos, además que se la pasaba fuera de la casa, y que en algunas ocasiones se iba de viaje varios días, sin dar explicación de ningún tipo, por las razones expuestas, demanda a su cónyuge ciudadana MARYANETH JOSE CABRERA MARTINEZ, ya mencionada por divorcio contencioso fundamentado dicha demanda, en los preceptos de las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil venezolano.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, notificado el mismo, vencido los correspondiente lapso para el reinicio de los lapsos procesales, para la adecuación del nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente caso por tanto se trata de un divorcio contencioso, este se debe tramitar conforme al procedimiento ordinario establecido en la misma ley. Ahora bien, obedeciendo a lo antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, previamente cumplido lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este lapso común de 10 día siguientes de la fase arriba referida, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimen conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 25 de Enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 89; 90 y 91 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por su apoderada judicial abg. MISVELICH CORDERO, ya identificada, a su vez se dejó asentado la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su lugar lo hizo la defensora ad-litem designada por este despacho, abogada MICHELLE RAQUEL VAQUERO GRIFFETH, en su representación, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenò remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 26 de Enero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia de juicio presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de los solicitantes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.
En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicará las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a pruebas documentales: A): Promueve reproduce y hace valer para que sean incorporados a los autos: acta de matrimonio Nº 92, de fecha 14 de Septiembre de 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en donde consta que contrajeron matrimonio el demandante y la demandada, cursante en el folio 5 de este expediente, esta prueba documental por tratarse de un instrumento publico y por no haber sido tachado por la contraparte, en efecto se le atribuye todo valor probatorio de acuerdo con los artículos 1360 y 1359 del Código civil . B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporado a los autos, las actas de nacimientos de los niños: …. , ya identificados, documentos que corren insertos en los folios 06; 07; y 08 de este expediente, esta prueba documental por tratarse de un instrumento publico y por no haber sido tachado por la contraparte, en efecto se le atribuye todo valor probatorio de acuerdo con los artículos 1360 y 1359 del Código civil.
En lo que respecta a pruebas testimóniales, la parte demandante promovió los testifícales de los ciudadanos: A) FE GLORIA BARRETO MATRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.605.- B) MIGUEL CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.701…. C) JOSE FELIX JULIE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.498.881… D) JULIO ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.627… A su vez La defensora Ad- litem, Abg. MICHELLE RAUEL VAQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, de este domicilio, designada en representación de la demandada, promovió los siguientes medios probatorios: Primero: Invoca el merito favorable de autos y se atiende al principio de la comunidad de las pruebas; en cuanto a prueba documental: Promueve, reproduce y hace valer para que sean incorporados a los autos publicaciones de de prensa de fecha 28 y 29 de julio de año 2011, por ante el periódico el “Mundo Oriental” demostrando con ella la localización de la parte demandada. Solo comparecieron a declarar, los ciudadanos: FE GLORIA BARRETO MATRERO y MIGUEL CABRERA LOPEZ, ya identificados.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, por medio del acta del matrimonio civil entre los ciudadanos: YASSEL OMAR BENDAÑA LOPEZ y MARYANETH JOSE CABRERA MARTINEZ, también se incorporo partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio, con la cual se evidencia la relación filial en correspondencia a las partes, por lo cual son documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, dichas documentales fueron promovidos dentro del lapso probatorio correspondiente, es por lo que este sentenciador reitera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por la parte demandante, por lo que comparecieron los ciudadanos: ya mencionados para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través narraciones y contestaciones, se evidencia que no existe refutación entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En cuanto a la parte demandada, compareció la defensora ad-litem designada por este despacho, abg. MICHELLE RAUEL VAQUERO, ya identificada, la misma se limitó a procurar probar lo gestionado para la ubicación de la demandada por medio de publicaciones de prensa, alegando a favor de su representada que se tenga por contradicha la presente causa en su contra y que se respeten los derechos de los niños involucrados, no interponiendo alegatos y defensas suficientes, ni recursos que pudieran desvirtuar lo dicho por la parte actora, al igual que las pruebas promovidas por la misma, según se evidencia en el acta de la audiencia de la fase de sustanciación y lo declarado en la audiencia de juicio en este asunto.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente la causal tercera del articulo 185 del Código Civil alegadas en el libelo, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: YASSEL OMAR BENDAÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.230.694, de este domicilio, poderdante de la ciudadana abogada MISVELIICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519, con domicilio procesal en la Octava calle Sur entre Segunda y tercera carrera, detrás de la Ferretería Celma “Despacho de Profesionales y asociados”, ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARYANETH JOSE CABRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.181, domiciliada en la avenida 6, cruce con la calle Martineau S/n, Urbanización 23 de Enero, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, representada por la abg. MICHELLE RAQUEL VAQUERO GRIFFETH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.498, por estar incursa en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 11:53 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
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