REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000013
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA, en su carácter de representante de las victimas ciudadanos SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA, NORMA DEL CARMEN CASTILLO y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVARES, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.249.686, 8.261.113, 8.246.390 y 8.224.098, respectivamente y el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita a esta Instancia Superior en primer término: se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Cambio de Clasificación Jurídica” acordado por el a quo y en segundo término decidir el recurso interpuesto sin necesidad de la audiencia oral, ya que según sus dichos la decisión recurrida no goza de las características de una sentencia definitiva como es el sobreseimiento.

Esta Corte de Apelaciones, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDÓN, LISBETH LEÓN HURTADO, ELIZABETH SALAZAR PERAZA, plenamente identificados en autos, por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.

Ahora bien el solicitante expresa en su escrito como punto primero que esta Corte de Apelaciones no admitió el punto relacionado con el “CAMBIO DE CLASIFICACIÓN JURÍDICA” que realizara éste conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideramos de importancia resaltar al peticionante que en fecha 20 de marzo de 2012 esta Instancia Superior admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en 455 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento dictado en fecha 09 de febrero de 2012, en virtud de que previa verificación del sistema juris 2000, en fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar pronunciándose a cerca del sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público con relación al delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal para los imputados de autos y que hoy mediante recurso de apelación impugna el solicitante.

Por lo cual concluye esta Corte de Apelaciones que el recurrente apela del sobreseimiento decretado en acta de diferimiento levantada en fecha 02 de febrero de 2012 que posteriormente es publicado mediante resolución en fecha 09 de febrero de 2012.

De modo pues que el solicitante hace valer que esta Instancia Superior no admitió la segunda denuncia referida al “CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA”, que fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no entiende esta Corte de Apelaciones como pretende el impugnante que sea admitido un recurso de apelación conforme a lo estipulado en el ordinal 6º del artículo anteriormente referido, por cuanto dicho ordinal se refiere a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ordinal éste atinente a la fase de ejecución de sentencias, y de la recurrida se desprende que fue decretado el sobreseimiento de la causa solo por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en la fase intermedia, esto es, no hay relación entre las actas y lo solicitado; debiendo admitirse el recurso interpuesto solo como se hizo en fecha 20 de marzo de 2012 conforme al artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien con respecto al segundo punto referido por el ciudadano a JOSÉ RAFAEL MATA, a que esta Alzada decida el recurso interpuesto sin necesidad de la audiencia oral, en virtud de que la decisión recurrida no goza de las características de una sentencia definitiva como es el sobreseimiento, es oportuno destacar lo siguiente:


Por cuanto se trata de una decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal que decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, LIBAN JOSÉ FARIAS RONDÓN, LISBETH LEÓN HURTADO, ELIZABETH SALAZAR PERAZA e IBIS YOLIMA BEREMIN DE FARIAS, por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, resaltamos lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a dichos procedimientos de admisión, en tal sentido destacamos nuevamente las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentencia Nº 01

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Es por ello que en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas destacamos al solicitante que cuando el sobreseimiento es decretado por un Tribunal de Control el trámite para resolver este tipo de decisiones que pone fin al proceso e impide su continuación y el cual debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. En consecuencia, se debe concluir que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe entenderse con carácter de fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose al solicitante que una vez recibido en la Corte de Apelaciones, esta deberá darle el trámite previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse el sobreseimiento de una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación.

Establecido lo anterior, no puede esta Alzada dejar sin efecto dicha audiencia oral por cuanto se encuentra debidamente fijada para debatir en la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso acerca de una decisión hoy impugnada por la víctima como es el sobreseimiento de la causa, conforme a las citadas Jurisprudencias.

En consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes formuladas en autos, en total apego a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO queda así decidida la presente solicitud planteada en fecha 25 de abril de 2012 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA, en su carácter de representante de las victimas SOLANGEL JOSÉ FUENTES, GREGORINA DEL VALLE GUZMAN PARRA, NORMA DEL CARMEN CASTILLO y LILIBETH MILAGROS MARQUEZ ALVARES, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.249.686, 8.261.113, 8.246.390 y 8.224.098, respectivamente y el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.