REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2012-000003


PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 26 de Marzo de 2.012, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-003808, instruida en contra de las acusadas: SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el N° BP01-P-2009-003808, seguida en contra de las acusadas SOLANGE ALVAREZ DE RONDON Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENAMIENTO, se evidencia que quien suscribe, emitió opinión como jueza Superiora Temporal en la Sentencia Definitiva (Amparo Constitucional) dictada el 18 de Septiembre de (2009) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se decidió lo siguiente “…PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Dres. JOSEFINA MILLÁN MARCANO y ALEXANDER VELÁSQUEZ MARIÑO, en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, de conformidad con el fallo de fecha 12-05-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Habiendo sido declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Dres. JOSEFINA MILLÁN MARCANO y ALEXANDER VELÁSQUEZ MARIÑO, en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, resulta inoficioso entrar a pronunciarse en relación a la Nulidad solicitada, por los accionantes en la audiencia, dado su carácter accesorio. TERCERO: Es propicia la oportunidad y no puede ser obviado por esta alzada, las expresiones utilizadas por los accionantes; siendo razón justificadora para hacerles un llamado de atención, por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de un administrador de justicia y sin ningún soporte de hecho, pues, el juzgador realizo los actos en su resolución atendiendo a los planteamientos de las imputadas….”. Ahora bien, en la referida decisión se resolvieron situaciones que guardan estrecha relación con el Derecho a la Salud de las referidas acusadas, punto este que en la actualidad es un planteamiento reiterado con relación a la ciudadana SOLANGE ALVAREZ, quien de acuerdo a exámenes médicos que consta a los autos padece de Cáncer de Mamario, situación esta que afecta mi imparcialidad en el presente asunto, y que podría ser causal de recusación por alguna de las partes, por lo que con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, sin esperar que se me recuse todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Jueza Superiora Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como la sentencia Definitiva (Amparo Constitucional) dictada el 18-09-2009, por esa Corte, la cual anexa a la presente incidencia como prueba, motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de las acusadas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 7° y 8º del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. 8º… “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”. (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR






MBU/Betzaida.